JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 27 de Febrero de 2.013.
201° y 153°
Por presentada la solicitud de INHABILITACIÓN, presentada por la ciudadana MARUETT BELLORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 628.128, asistida de abogada, en su carácter de hermana del ciudadano WILLIAM JOSÉ LUCERO BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 6.213.585, expediente nro. 24.707, désele entrada y fórmese expediente. Este Tribunal, a los fines de pronunciarse en cuanto de la admisión observa:
Señala en su escrito la solicitante que su hermano es sordomudo de nacimiento, no sabe leer ni escribir, se comunica solo mediante señas de coloquio pero no aprendió lenguaje de señas formalmente.
Que la condición expresada ha sido permanente e irreversible, que actualmente se desempeña como hornero de una panadería en el centro de Porlamar, cumpliendo con su horario y tareas asignadas, pero aun así no se encuentra en total capacidad de comprender las implicaciones de un procedimiento antes tribunales, de muchos actos de administración y disposición de sus derechos y mucho menos está en condición de comunicarse expresando claramente detalles de su opinión en juicio.
Fundamente su pretensión en los artículos 409 y 410 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 409 del Código Civil dispone:
“….El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida...”
Por su parte la Ley para Personas con Discapacidad, publicada en la gaceta Oficial nro. 38.598, de fecha 5-1-2.007, en su TÍTULO V, referido a las DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y FINALES, capitulo II establece, Primera. “Se deroga el artículo 410 del Código Civil vigente, y cualquier disposición de carácter legal que colige con la presente Ley”.
Por su parte el artículo 410 del Código Civil disponía: “El sordomudo, el ciego de nacimiento o el que hubiere cegado durante la infancia, llegados a la mayor edad, quedarán sometidos de derecho a la misma incapacidad, a menos que el Tribunal los haya declarado hábiles para manejar sus negocios.”
En tal sentido, quien decide define la inhabilitación como una debilidad de entendimiento que no sea tan grave como el defecto intelectual que da lugar a la interdicción, o la prodigalidad del sujeto, por lo que su inteligencia no ha podido desarrollarse normalmente y, en consecuencia, a tales sujetos se les incapacita mediante declaración judicial.
Desde el punto de vista doctrinario la Inhabilitación (civil) consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigabilidad.
Existen en razón de ello dos tipos de inhabilitación: La primera de carácter Judicial, que viene a ser aquella que es decretada o declarada por el Juez, y la segunda; la legal, que afecta a personas determinadas por la ley sin que sea necesario un pronunciamiento judicial. Ambas constituyen indiscutiblemente medidas de protección. Conforme a las consideraciones anteriores en el juicio de inhabilitación el interés principal está en constatar la debilidad mental del indiciado a fin de que se dicten o no, según el caso las medidas que tiendan a proteger debidamente sus intereses, las intervenciones y actuaciones de los presuntos opositores en nada afectan su estabilidad, ya que en estos juicios no están en debate intereses de particulares o extraños, sino la capacidad del indiciado, materia esencialmente de orden público.
En cuanto a la admisión de la demanda el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la Admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
La norma antes trascrita otorga una facultad al juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando esta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, asimismo se evidencia que el auto que admite la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso solo se concede en el caso de negativa de admisión de la demanda.
De acuerdo al artículo 341, in comento, establece supuestos de inadmisibilidad de la demanda los cuales son: A) si no es contraria al orden público (debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas); B) a las buenas costumbres, (se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral); y C) alguna disposición expresa de la Ley, (debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en la Ley).
El anterior criterio doctrinario, ha sido ratificado por la Sala de Casación Civil, en sentencia nro. 708 de fecha 28-10-2.005, expediente nro. 2005-207, en el juicio seguido por TEOTISTE MAIGUALIDA BULLONES ALVARADO y OTROS, contra BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL) Y OTROS.
Ahora bien, en el caso de marras, la solicitante, mediante la presente acción pretenden que este Tribunal designe un curador que represente a su hermano para hacerse parte en un juicio y además supla su manifestación de voluntad en cuanto se requiere para la administración y disposición de sus bienes y derechos.
Para mayor entendimiento del citado artículo 409 ejusdem, podemos decir que la debilidad de entendimiento consiste en una anormalidad psíquica limitada de la capacidad mental, que puede alcanzar diversidad de formas y grados, pero sin llegar a la perdida total de la razón; y por pródigo se entiende la persona que malgasta o disipa sus bienes, sin orden ni razón.
Ahora bien, en el caso de marras se observa, que conforme a los hechos narrados y la documentación aportada por la solicitante de la inhabilitación, se desprende que no se encuentran llenos los extremos exigidos por la norma contenida en el artículo 409 del Código Civil para decretar la INHABILITACIÓN del ciudadano WILLIAM JOSÉ LUCERO BELLORIN, por cuando éste no se encuentra inmerso en ninguno de los casos a que se refiere la norma citada ut supra, vale decir, débil de entendimiento ni pródigo, aun y cuando padezca de Sordomudez Congénita, como se desprende del informe médico emitido por la Dra. María A. López, médico forense adscripta al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal condición no la incapacita para ejercer sus negocios e intereses, más aun cuanto el referido informe indica que no presenta ninguna enfermedad que lo limite para hacer su vida normal; al haber sido derogado el artículo 410 del Código Civil, y con la entrada en vigencia de la Ley Para Personas con Discapacidad la cual tiene por objeto regular los medios y mecanismos, que garanticen el desarrollo integral de las personas con discapacidad de manera plena y autónoma, de acuerdo con sus capacidades, el disfrute de los derechos humanos y lograr la integración a la vida familiar y comunitaria, mediante su participación directa como ciudadanos y ciudadanas plenos de derechos y la participación solidaria de la sociedad y la familia que protege en todo momento.
Así pues, en aplicación de los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub índice se evidencia, que las pretensiones contenidas en la solicitud van contra de una norma legal prevista en nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal como se evidencia del escrito libelar pretende la solicitante el nombramiento de un curador de su hermano WILLIAM JOSÉ LUCERO BELLORIN, plenamente identificado, por padecer de sordomudez congénita sin presentar debilidad de entendimiento ni ser prodigo, hecho este que viola lo dispuesto en el artículo 409 ejusdem, y la Ley para Personas con Discapacidad, que derogó el artículo 410 del Código Civil. En consecuencia, y por cuanto la acción intentada es contraría a la Ley, es forzoso para esta sentenciadora declara su inadmisibilidad de conformidad con los artículos 409 del Código Civil, 341 del Código de Procedimiento Civil y la Ley para Personas con discapacidad. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN.
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de INHABILITACIÓN, presentada por la ciudadana MARIETT BELLORIN, en su carácter de hermana del ciudadano WILLIAM JOSÉ LUCERO BELLORIN.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nro. 24.707.
CBM/NMM/Pg.
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