REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Año 202º y 153°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE SOLICITANTE: FRANCY ELENA MARVAL REYES, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.425.353.
I.2 ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogado RANDALL MARCANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Nº 67.438.
I.3 PARTE DEMANDADA: MIQUEL CASPER PRONK, holandés, mayor de edad, titular del pasaporte Nº 2.100.375.
I.4 APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

Se inicia la presente solicitud que por DIVORCIO, incoada por la ciudadano: FRANCY ELENA MARVAL REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.425.353, asistida del abogado Randall Marcano, inscrito en el Inpreabogado Nº 67.438.
Manifiesta la parte actora, que en fecha 20 de Julio de 2002, contrajo matrimonio civil, con el Ciudadano Miquel Casper Pronk, antes identificado, luego del casamiento fijaron su domicilio conyugal en la Calle Matasiete, casa s/n, a veinte (20) metros de la Sede parroquial de la Población de La Guardia, parroquia Zabala del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, y que de esa unión matrimonial no se procrearon hijos, que durante la unión matrimonial no obtuvieron bienes de propiedad. Manifiesta la actora que, hace aproximadamente cinco (5) años, su cónyuge el ciudadano Miquel Casper pronk, antes identificado, sin dar explicación alguna de extraña conducta, y de forma libre y espontánea, se fue y abandonó hogar conyugal públicamente delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y la amenazó con no regresar, como ha sido en realidad, a pesar de las gestiones realizadas por ella, su familia y amigos comunes, a los fines, de que regresara y para recuperar su relación.
En fecha 25 de julio de 2011, se distribuyó la presente solicitud, siendo asignada la misma a este Juzgado.
En fecha 4 de Agosto de 2011, este Tribunal admite la presente causa y se ordena notificar a la Fiscalia del Ministerio Pùblico de este estado.
En fecha 5 de Octubre de 2011, comparece la parte actora, asistida de abogado y consigna las copias para la elaboración de la compulsa de citación a la parte demandada y aporta los medios al alguacil para la práctica de la citación, así mismo la parte actora otorga poder Apud-Acta, al abogado Randall Marcano, inscrito en el Inpreabogado Nº 67.438, el Secretario de este Juzgado deja constancia.
En fecha 6 de Octubre de 2011, el alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber recibido los medios necesarios para la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de Octubre de 2011, se libró la compulsa de citación, a la parte demandada.
En fecha 24 de Octubre de 2011, el alguacil de este Juzgado, consigna boleta con notificación hecha al Fiscal del Ministerio Pùblico.

II

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 5 de Octubre de 2011, fecha en que la ciudadana Francy Elena Reyes, antes identificada, asistida de abogado, consigna las copias y medios necesarios para la practica de la citación de la parte demandada, y visto que hasta la presente fecha, ha transcurrido, más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en la presente causa que por Divorcio, incoara la ciudadana FRANCY ELELNA MARVAL REYES contra el ciudadano MIQUEL CASPER PRONK, contenido en el expediente Nro. 24.515, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año Dos Mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ, EL…

… SECRETARIO,


Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:23 a.m.
Conste.-
EL SECRETARIO,


Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.







Exp. Nro. 24.515.
CBM/NM/José