REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
La Asunción, 26 de Febrero de 2013.-
Años: 202° y 153°
Expediente Nº 22.239.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

I. A) PARTE DEMANDANTE: PEDRO LUIS GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.114.606.
I.B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE VICENTE SANTANA ROMERO y JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.906 y 1.497, respectivamente.
I.C) PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA MALAVÉ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.048.555.
I.B) DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN LUCIA SANTELIZ de GARCIA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.787.
II) MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

III. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-

Se inicia el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES, presentado por el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.906, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO LUIS GONZALEZ PEREZ, contra la ciudadana ANA MALAVE, antes debidamente identificados en el escrito libelar, asignado por distribución de fecha 6-07-2005, a este Juzgado.
En fecha 7-07-2005, la parte actora consigno instrumentos necesarios para la procedencia de la demanda; en esta misma fecha la parte actora solicitó al tribunal se resguardara el documento marcado con la letra “B” de los instrumentos consignados (f.11 al 108).
Por auto de fecha 7-07-2005 (f. 109), este Tribunal ordena se agreguen los recaudos consignados por la parte actora, asimismo ordenó se formara el expediente y se le diera entrada.
En fecha 12-07-2005, se admite la presente causa, por cuanto la misma ha lugar en derecho, asimismo se le advierte a la parte actora que deberá acatar las exigencias emanadas por el fallo dictado por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6-07-2004. (f. 110 y 111), y se ordena emplazar a la parte demandada, en el lapso correspondiente al procedimiento ordinaria. Asimismo se libraron boletas de citación. (f. 112 y 113)
En fecha 13-07-2005 (f. 114), la parte actora solicita al Tribunal se pronuncie sobre la prohibición de enajenar y gravar, solicitada en el escrito libelar, ratificando por medio de esa diligencia que se tomen en consideración los requisitos para que se proceda al levantamiento de la medida mencionada.
Por auto de fecha 21-07-2005 (f. 115), se ordena abrir el cuaderno de medidas para tramitar lo referente a lo solicitado por la parte actora.
En fecha 26-07-2005 (f. 116), la parte actora consigna copias para la compulsa respectiva a la citación.
En fecha 29-07-2005 (f. 117), el alguacil deja constancia de que la parte actora le proporcionó los recursos y medios necesarios para realizar la citación de la parte demandada.
En fecha 18-10-2005 (f. 118), el alguacil de este Juzgado consigna compulsa de citación sin recibir por la parte demandada, en vista de que la misma no fue localizada.
En fecha 20-10-2005 (f. 133), la parte actora solicita se libren carteles de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 25-10-2005 (f. 134), se ordena librar carteles de citación a la parte demandada y que las mismas sean publicadas en los diarios de circulación regional como lo son el Diario “el Caribe” y “la Hora”, con un intervalo de tres (3) días entre cada publicación en un lapso de quince (15) días.
En fecha 14-12-2005 (f. 137), la parte actora deja constancia de recibir el cartel de citación para la práctica de la misma.
En fecha 24-01-2006 (f. 138), la parte actora consigna ejemplares del cartel de citación debidamente publicado en los diarios correspondientes.
Por auto de fecha 1-02-2006 (f. 151), se ordena librar comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de que fije en la morada de la parte demandada el cartel de citación.
En fecha 22-02-2006 (f. 154), se ordena agregar al presente expediente comisión debidamente cumplida, signada con el N° 2006-7754, de fecha 20-02-2006, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 3-04-2006 (f. 163), el apoderado judicial de la parte actora, solicita se proceda al nombramiento de un defensor ad-litem.
Por auto de fecha 24-04-2006 (f. 164), se designa como defensora judicial a la abogada CARMEN SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.787, asimismo se ordena notificar a la misma, para que comparezca ante el Tribunal en el término de tres (3) días de despacho.
En fecha 9-05-2006 (f. 166), el alguacil de este Juzgado, consigna boleta de notificación de la ciudadana CARMEN SANTELIZ, siendo la misma notificada de la designación recaída en su persona.
En fecha 18-05-2006 (f. 168), la defensora judicial acepta la designación que le fue manifestada por este tribunal, a los fines pertinentes y la misma funja como defensora ad-litem.
En fecha 30-05-2006 (f. 169 y 170), la defensora judicial designada, consigna en un (1) folio útil, escrito de contestación de la demanda.
En fecha 2-08-2006 (f. 171), se ordena agregar escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
Por auto de fecha 9-08-2006 (f. 173), se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 30-10-2007 (f. 174), la parte actora, a través de su apoderado judicial, solicita que, estando dentro de la etapa de sentencia se proceda a dictar la misma.
En fecha 29-01-2008 (f. 175), la parte actora, a través de su apoderado judicial, solicita se dicte sentencia definitiva.
En fecha 14-04-2008 (f. 176), la parte actora, a través de su apoderado judicial, solicita que se dicte sentencia definitiva.
En fecha 3-06-2008 (f.177), la parte actora, a través de su apoderado judicial, solicita que se dicte sentencia definitiva.
Por auto de fecha 12-01-2009 (f. 178), el juez MARCO ANTONIO GARCIA, se aboca al conocimiento de la presente causa, asimismo se ordena que se notifique a la parte demandada.
En fecha 9-02-2009 (f. 180), solicita que se le acredite a la defensora judicial el domicilio procesal en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 20-01-2010 (f 181), la parte actora solicita que el juez se aboque al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 25-01-2010 (f. 182), la juez CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa, asimismo se fija tres (3) días para que las partes ejerzan su derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a las partes.
En fecha 1-03-2010 (f. 184), el alguacil de este juzgado, consigna en un (1) folio útil, boleta de notificación debidamente entregada a la defensora judicial. Designada por este Tribunal.
En fecha 17-01-2011 (f. 186), el apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, solicita se dicte sentencia definitiva.
En fecha 10-08-2011 (f. 187), el apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, solicita se dicte sentencia definitiva.
En fecha 28-02- 2012, el apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, solicita se dicte sentencia definitiva.
IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Luego del análisis exhaustivo efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal a los fines de proveer observa: -Que una vez cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 24-04-2006 (f. 164), fue designada por el Tribunal como defensora judicial de la parte demandada, a la abogada CARMEN LUCIA SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.787, siendo debidamente notificada de tal designación, como se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este despacho en fecha 9-05--2006 (f. 166); lo cual aceptó y juró su fiel cumplimiento en fecha 18-05-2006 (f. 168). Ahora bien, en virtud de tal designación la referida abogada se limitó a dar contestación a la demandada, en nombre de su defendida (f. 169 y 170), sin dejar constancia previa de las diligencias realizadas con la finalidad de localizar o ubicar a la parte demandada para que éste le aporte las informaciones requeridas que le permitan realizar una defensa óptima y adecuada, apegada a las normas constitucionales y procesales. Igualmente, se evidencia que la mencionada defensora judicial designada por este Tribunal, no aportó medios probatorios alguno, que sirvieran para desvirtuar lo alegado por la parte actora y a su vez probar lo alegado en fervor de su defendido en el presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 26-01-2004, expediente Nº 02-1212, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció el siguiente criterio:
“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.” (Resaltado de este Tribunal)
Como se puede apreciar del anterior criterio jurisprudencial, el defensor judicial designado por el Tribunal está en la obligación de realizar una prudente, diligente y oportuna defensa, la que asumió al aceptar el cargo para el cual fue juramentada, fin que no fue cumplido, al no constar en autos que hubiere hecho las diligencias necesarias para contactar a su defendido, con el propósito de procurar una mejor defensa, ya que como se evidencia de autos, no dejó constancia de haber remitido los telegramas al domicilio del demandado, ni tampoco aportó al proceso ningún medio probatorio que favoreciera a su defendida. En razón a lo que antecede, debe entonces señalarse, que no habiéndose logrado en el caso bajo estudio, que la Defensora Judicial designada, con quien se entenderían los trámites del juicio y que en razón a su naturaleza de auxiliar de justicia por mandato de Ley, se encontraba obligada a realizar una prudente, diligente y oportuna defensa asumida al aceptar el cargo para el cual fue juramentada, fin éste que no fue cumplido, al no constar en autos que hubiere hecho las diligencias necesarias para contactar a su defendido, con el propósito de procurar una mejor defensa, ya que como se evidencia de autos, no dejó constancia de haber remitido los telegramas al domicilio del demandado, ni se trasladó a dicho domicilio en procura de su ubicación. En virtud de lo antes expuesto, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, que asiste a las partes, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando una justicia transparente en la búsqueda de la verdad; este Tribunal, en atención de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 245 eiusdem, ANULA todas las actuaciones a partir de la designación de la Defensora Judicial en la presente causa, y REPONE la misma, al estado de nombrar NUEVO DEFENSOR JUDICIAL, con el objeto de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada en este proceso. ASI SE DECIDE.- Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense Boletas. Cúmplase.-
En este sentido, y visto que la defensora judicial designada en la presente causa, no cumplió debidamente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designada, en atención a lo establecido en el artículo 35 del Código de Ética del Abogado, en concordancia con los artículos 15 y 16 de la Ley de Abogados, este Tribunal ordena remitir copias certificadas del presente expediente, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta, a los fines de que declare si hay lugar o no a la formación de la causa. Líbrese oficio. Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIA,




Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
EL SECRETARIO,



Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha (26-02-2012), siendo las 2:00 p.m., se publico la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,



Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
Expediente Nº 22.239.
CBM/NMM/felix.
(Interlocutoria)