REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 22 de Febrero de 2013.-
202° y 153°

Vistos los escritos de promoción de pruebas, presentados, el primero, en fecha 18-02-2013, por el abogado KAMIL SALMEN HALABI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.346, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente proceso, y el segundo, en fecha 19-02-2013, por la abogada MARGARITA DEL VALLE CHITTY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.997, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, signado con el Nº 24.327, contentivo del juicio que por REIVINDICACION, interpusiera ZOUJAIR SALMEN HALABI y OTRA, contra ALFREDO RANGEL HERNANDEZ y OTRA, este Juzgado, a los fines de pronunciarse al respecto, observa: El artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…el término para ellas será de quince días para promoverlas…”; así mismo, el artículo 396 eiusdem, dispone: “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse…” (Resaltado del tribunal). De las normas parcialmente transcritas, se evidencia el lapso otorgado por el legislador para que las partes litigantes en el proceso, procedan a ejercer su derecho Constitucional a la defensa, aportando dentro de éste todos aquellos medios probatorios, que consideren lleven al Juez los elementos necesarios para sustentar los alegatos esgrimidos por ellos. Ahora bien, observa quien aquí se pronuncia, que en fecha 30-11-2012 (f.180), fue agregado a los autos el cartel de notificación librado a la parte demandada, por lo que a partir del día de despacho siguiente a dicha fecha, comenzó a computarse el lapso de diez (10) días de despacho para que compareciera a darse por enterada del fallo de fecha 2-08-2012 (f. 151 al 158); y vencidos éstos, tal como ocurrió el día 20-12-2012, comenzó a computarse el lapso de cinco (5) días de despacho para ejercer su derecho a la defensa, mediante la contestación de la demanda instaurada en su contra, etapa que precluyó en fecha 14-01-2013. En este orden de ideas, ésta Juzgadora observa igualmente, que el primero de los apoderados judiciales mencionado, presentó su escrito de pruebas en fecha 18-02-2013, y el segundo de ellos, lo presentó en fecha 19-02-2013, fechas éstas en que se encontraba precluído el lapso procesal correspondientes a la etapa probatoria, tal como se evidencia del cómputo que antecede, expedido por éste Juzgado en esta misma fecha, en atención a los dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo antes señalado, este Tribunal NIEGA la admisión de las pruebas aportadas por las partes litigantes en el presente proceso, por haber sido presentadas de manera extemporáneas por tardías. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,




Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
EL SECRETARIO,



Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.




Expediente Nº 24.327.
CBM/NMM/felix.
(Interlocutoria)