REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 21 de febrero de 2013
201º y 153º
Expediente N° 24.639
En fecha 21 de junio de 2012, fue presentada para su distribución demanda de DIVORCIO, por el ciudadano IVÁN DARIO ALVAREZ TORRES, colombiano, mayor de edad, identificado anteriormente con la cédula de identidad N° E-80.453.278, y actualmente titular de la cédula de identidad N° 24.109.683, asistido por la abogada ADRIANA RIVAS MORENO, con Inpreabogado N° 167.518, contra la ciudadana MARTHA DORIS VERGARA VELEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 42.964.729.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia.
El día 25 de junio de 2012, comparece el demandante asistido de abogada y consigna instrumento poder conferido a la abogada ADRIANA RIVAS MORENO, ya identificada, así como el recaudo que fundamenta la demanda.
En fecha 28 de junio de 2012, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada, asimismo se ordena librar oficios a los efectos de ubicar la dirección de la demandada.
Una vez entregados los oficios por el Alguacil, y recibidas las respuestas de los mismos, tanto del CNE como del SAIME, el día 18 de febrero de 2013, el demandante asistido por su apoderada, desiste de la demanda y del procedimiento, y solicita la devolución de originales.
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el desistimiento en los siguientes términos:
I
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la cusa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
II
En base a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera que por cuanto en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, de conformidad con lo dispuesto en la norma del Artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que este Juzgado le imparte su HOMOLOGACIÓN y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la solicitud de devolución de originales, este Juzgado acuerda la devolución, previa su certificación por Secretaría, del original del instrumento poder y del acta de matrimonio que rielan a los folios del 4 al 7, ambos inclusive, todo de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese en su oportunidad.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año Dos Mil Trece (2013). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
Expediente Nº 24.639
CBM/nmm/mcf.-