REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
Años 201° Y 153°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I. A) PARTE ACTORA: Abogado GUSTAVO J. GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.780.242, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 78.695, con domicilio procesal en.
I. C) PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CARIBE SUITES, en la persona de cualquiera de los miembros de la junta de condominio, ciudadanos DAMELYS PEREZ DUBEN, ALFREDO BORJAS CABRERA y/o NANCY MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, Nros. 2.897.183, 3.178.897 y 4.506.281, respectivamente, domiciliados en la planta baja de la Torre Sur del edificio de las residencias Caribe Suites, ubicado en la calle San Rafael y calle Nueva, sector Llano Adentro, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
I. D) DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DANIEL ESPINOZA CARVAJAL y ROSA AREINAMO P., mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. 10.949.595 y 15.203.962, con Inpreabogado nros. 130.139 y 121.469, respectivamente.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Se inicia el presente juicio por INTIMACION DE HONORARIOS PROFECIONALES, presentado por el Abogado en ejercicio GUSTAVO J. GUERRERO, venezolano, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.695, contra el Condominio de Residencias Caribe Suites.
En fecha 11-11-2010, se admite la presente demanda, en consecuencia se ordena intimar a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial CARIBE SUITES, ubicado en las calle San Rafael y calle Nueva, sector Llano Adentro, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado. (fs. 1-5).
En fecha 17-11-2010, comparece por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio GUSTAVO J. GUERRERO, actuando en su carácter de parte actora, consignando copias contentivas del libelo de la demanda y del auto que la admite a los fines de que sean certificadas para la conformación de la compulsa y pone a disposición del alguacil de este despacho los medios necesarios para citar a los intimados. (Fs. 6).
En fecha 23-11-2010, comparece por ante este Tribunal en su condición el Alguacil de este Despacho NEIRO MARQUEZ, quien deja constancia que le fueron suministrado los medios exigidos de Ley con el objeto de realizar las diligencias pertinentes a la citación. (Fs. 7).
En fecha 23-110-2010, se le da cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 11-11-2010, librado en las respectivas compulsas de citación. (Fs. 8).
En fecha 05-05-2011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano VICTOR MORA en su condición de Alguacil Temporal, consignando en seis (6) folios útiles Compulsa de Citación, donde fue atendido por el portero del edificio el cual le informo, que las personas a notificar no se encontraban en el edificio y le era difícil ubicarlos, consignando la referida Compulsa al expediente respectivo. (Fs. 9-15).
En fecha 02-06-2011, se hace presente el Abogado GUSTAVO J. GUERRERO, en su carácter de parte actora, solicitando la citación por carteles de la demandada CONDOMINIO DE RESIDENCIAS CARIBE SUITES. (Fs. 16).
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 08-06-2011, este Tribunal ordena la citación de la parte demandada por carteles. (Fs. 17-18).
En fecha 29-06-2011, comparece el Abogado en ejercicio GUSTAVO J. GUERRERO, en su carácter identificado en autos, quien expone recibo en este acto cartel de citación que fuera librado por este despacho y que son publicados conforme a lo dispuesto por el Juzgado. (Fs. 19).
En fecha 20-07-2011, comparece por ante este Tribunal el Abogado GUSTAVO J. GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.698, actuando en su carácter de parte actora en el presente proceso, quien consigna las publicaciones del cartel de citación librado. (Fs. 20-21).
Por auto dictado por este Tribunal, de fecha 20-07-2011, se ordena agregar a los autos las publicaciones de los diarios LA HORA y el SOL DE MARGARITA. (Fs. 22).
En fecha 27-07-2011, comparece por ante este Tribunal el Secretario Titular de este Despacho, quien deja constancia que en fecha 26-07-2011, siendo las 4:05 pm., se traslado a la calle San Rafael con calle Nueva, sector Llano Adentro, la oficina del Condominio del Conjunto Residencial Caribe Suites esta ubicado entrando al edificio a la izquierda, puerta de vidrio con un aviso que lo identifica como tal, ubicado en el Municipio Mariño de este Estado, a los fines de fijar Cartel de Citación al Condominio del Conjunto Residencial Caribe Suites y/o sus representantes legales. (Fs.23).
En fecha 27-09-2011, comparece por ante este Tribunal el Abogado GUSTAVO J. GUERRERO, actuando en su carácter de parte actora en el presente proceso, solicita el nombramiento de un defensor Judicial a fin de dar continuidad al presente proceso. (Fs. 24).
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 03-10-2011, este Tribunal designa como Defensora judicial de la parte demandada a la Abogada NIDIA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.434. (fs. 25-26).
En fecha 17-10-2011, comparece el ciudadano VICTOR MORA, en su condición de Alguacil Titular de este Despacho quién consigna un (1) folio útil Boleta de Notificación debidamente entregado y firmado por la Abogada NIDIA GOMEZ, en su condición de defensor judicial, el día 11-10-2011. (Fs. 27-28).
En fecha 25-10-2011, comparece por ante este Tribunal la Abogado NIDIA GOMEZ, Inpreabogado Nº 41.434, presenta sus excusas a tal efecto por encontrarse en mal estado de salud, aceptando su labor como Defensa Judicial aceptando y juramentándose para cumplir su labor. (Fs. 29).
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 28-10-2011, en atención al articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que fija el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha, para que comparezca en forma personal a dar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. (30).
En fecha 02-11-2011, se deja constancia que se encuentra la Abogada NIDIA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.434, quien acepta el cargo de defensora judicial, para el cual ha sido designada. (Fs. 31).
En fecha 03-11-2011, comparece por ante este Tribunal, la Abogada NIDIA GOMEZ, Inpreabogado Nº 41.434, en su carácter de defensora judicial, y presentó escrito acogiéndose a su derecho de Retasa. (32-34).
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 04-11-2011, visto la anterior solicitud; este Tribunal se acoge al reiterado criterio jurisprudencial, ordena abrir articulación probatoria según lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer el derecho pretendido por el Abogado accionante. (Fs. 35).
En fecha 07-11-2011, comparece por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio GUSTAVO J. GUERRERO, venezolano, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.695, en su carácter de parte atora, formula oposición a la solicitud de retasa y promueve pruebas. (Fs. 36-60).
Por auto dictado por este Despacho en fecha 09-11-2011, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora. (Fs. 61).
En fecha 14-11-2011, se evacuó las testimoniales del ciudadano ARISTIDES FRANCISCO FLEURY. CARRERA, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.482.362. (Fs. 62-63).
En fecha 14-11-11, comparece por ante este Tribunal, el abogado DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, en su condición de apoderado del CONDOMINIO RESIDENCIAS CARIBE SUITES, según se evidencia de documento poder, del cual se anexa copia ad efectos vivendi, solicito que la causa se reponga al estado de la citación de mi representada; y a tales fines y a todo evento, se da por citado. (Fs. 64-69).
En fecha 15-11-2.01, comparece el abogado DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito constante de un folio útil. (Fs. 70-71).
En fecha 17-11-2011, comparece por ante este Tribunal la abogada NIDIA GOMEZ, Defensora Judicial de la parte demandada, Inpreabogado Nº 41.434, consigna escrito de pruebas y se opone y da por rechazado los documentos anexados por la parte actora ya que no llevan ningún sello de la junta de condominio, no lo reconoce tanto en su contenido y firma; lo actuado debe someterse a una retasa, es la forma legal correspondiente para saber en cuanto se estipula los honorarios profesionales. (Fs. 72).
En fecha 17-11-2.011, comparece por ante este Tribunal la abogada NIDIA GOMEZ, Defensora Judicial de la parte demandada, y presentó escrito constante de un folio útil. (Fs. 73).
Por auto de fecha 21-11-2.011, este Tribunal anuló la designación de la defensora judicial de la parte demandada y repuso la causa al estado de abrir la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 74-78).
En fecha 24-11-2011, comparece por ante este Tribunal el abogado GUSTAVO J. GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.695, actuando en su carácter de parte actora, se da por notificado a la reposición de la causa. (Fs. 79).
En fecha 01-12-2011, comparece por ante este Despacho el abogado GUSTAVO J. GUERRERO, en su carácter identificado en autos, consigna escrito contentivo de la promoción de pruebas. (Fs. 80-115).
Por auto emanado de este Tribunal, en fecha 05-12-2011, se admiten las pruebas presentadas pr el abogado GUSTAVO J. GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 78.695, por cuanto considera que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no, en la sentencia. (Fs. 116).
En fecha 07-12-2011, comparece por ante este Tribunal el abogado DANIEL ESPINOZA, identificado en autos, en cu carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de impugnar, todas las pruebas documentales promovidas en copia simple por la contraria. (fs. 117).
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Que el Abogado en ejercicio necesita que sus clientes les correspondan a medida que transcurre el juicio o los juicios, fue pactado con mi ex-poderdante el que me serian cancelados honorarios profesionales equivalentes al 30% del valor en que fuera estimada la demanda respectiva en que interviniese, en este caso particular se pactó que por concepto de honorarios profesionales me seria pagada la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (150.000,ºº). En el entendido de que la situación económica del condominio no permitía el que se procediera a pagar el monto adeudado antes descrito de forma inmediata y en su totalidad esta representación legal después de haberse reunido con la Junta de Condominio acordó que dichos honorarios serian cancelados de la forma siguiente:
El treinta por ciento (30%) a la entrega del caso, por concepto de análisis y estudio del mismo y por redacción y presentación del libelo de demanda o escrito de contestación según sea el caso.
El treinta por ciento (30%) vencido que sea el lapso probatorio.
El cuarenta por ciento (40%) restante, una vez publicada la sentencia de Primera Instancia.
Que no fue cumplido por mis ex poderdantes por lo que esta representación legal acordó dar un plazo para que el condominio comenzara a pagar los montos adeudados, en la espera de que surtiesen efecto las acciones de cobranza emprendidas por el condominio y por esta representación legal, dándose el caso de que a la fecha se han visto los resultados de dichas gestiones, sin embargo, no se han percibido pagos sobre los montos adeudados obteniéndose por parca respuesta un “tal vez” y la oferta de pagar “algo” en unos días, escudándose siempre en las necesidades del condominio, que no tienen dinero y que espere el final del juicio para que le cobre las costas a la contraparte.
Que yo como abogado en ejercicio no puedo estar de acuerdo con esto, máxime cuando en este caso he venido sufragando los costos porque mi ex poderdante tampoco me ha suministrado Previsión de Fondos, y en tal virtud, por ser elemental el derecho que me asiste, en defensa de mi honesto trabajo demostrado en autos, procedo pues a intimar mis honorarios en este juicio por concepto de análisis y estudio del caso y por redacción y representación del Libelo de Demanda según lo pactado con mi ex poderdante la cantidad de la cantidad de CURENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (45.000,ºº) equivalentes a SEISCIENTAS NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS CON TREINTA Y UNA CENTESIMAS (692, UT.), pido que esta estimación sea admitida y se la dé curso de Ley.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El abogado DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, actuando en su carácter de apoderado del CONDOMINIO RESIDENCIAS CARIBE SUITES, presentó sus alegatos de la siguiente manera:
Que aduce el demandante que: “en este caso he venido sufragando los costos tribunalicios porque mi ex poderdante tampoco me ha suministrado Previsión de Fondos”; en ello convenimos, al igual en que lo hacemos en el monto por el demandante fueron tasadas dichas actuaciones, que lo fue por QUINIENTOS BOLIVARES (500,00).
Que niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales intentada contra mi representada, por el abogado GUSTAVO J. GUERRERO C.
Que el actor inicio el presente juicio pretendiendo el cobro de honorarios profesionales que según él: “fue pactado con mi ex poderdante el que me serian cancelados honorarios profesionales equivalentes al 30% del valor en que fuera estimada la demanda respectiva en que interviniese, en este acto en particular se pactó que por concepto de honorarios profesionales me seria pagada la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 150.000,ºº)” ; lo cual niego rechazo y contradigo pues no existe tal pacto entre mi representada y el demandante.
Que Arguye el actor, que: “ en defensa de mi honesto trabajo demostrado en autos, procedo pues a intimar mis honorarios en este juicio que por concepto de análisis y estudio del caso y por redacción y presentación del libelo de demanda según lo pactado con mi ex poderdante la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs 45.000,ºº)…”; Lo cual niego rechazo y contradigo, pues nos vimos obligados a reformular el libelo de la demanda inserta en el expediente del juicio principal anteriormente mencionado, pues la misma estaba destinada a sucumbir por no llenar los extremos básicos o mínimos para instaurar un juicio de redición de cuentas; amén de que resulta grosera y excesiva la cuantía de la referida demanda, pues al contrario de lo que el demandante hizo creer a mi representado, por medio de ese juicio no recibirá el condominio ninguna cantidad dineraria.
Que en virtud de que en el juicio principal hubo que reformar la demanda presentada pues la misma estaba destinada a sucumbir por errores técnicos; y en razón de que no se justificaría la cuantía establecida en la dicha demanda; además de que no existe pacto alguno con el demandante respecto del pago de honorarios, niego rechazo y contradigo que por concepto de análisis, estudio, redacción y presentación del libelo de demanda debe pagarse honorarios alguno a la parte actora.
Que hacemos valer el artículo 22 de la Ley de Abogados, en el sentido de que la misma establece que “El ejercicio de profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice…omissis”; lo cual indica por interpretación in extensa que, no se pueden recibir honorarios por trabajos no realizados, o que vista la necesidad imperiosa del representado hubo otro profesional de reformar la demanda, en virtud de que la existente como ya se dijo estaba destinada a sucumbir, amén de que se cuantifico la misma de manera groseramente exagerada, solo a los fines de cobrar tan recargados honorarios.
Que por todo lo supra expuesto, solicitamos se abra la articulación procedente estipulada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se dilucide en ella lo relativo a nuestra oposición; siempre dejando a salvo el ejercicio del Derecho de retasa dispuesto en el artículo de la Ley de Abogados, puesto que, repetimos, son exagerados los montos que exige el profesional del derecho demandante, para el caso de que su intimación prospere; ello sin menoscabo de ninguno de los argumentos y defensas esgrimidos en este escrito de contestación.
Que sea declarada SIN LUGAR la presente demanda, de intimación de honorarios Profesionales intentada por el abogado GUSTAVO J. GUERRERO.
Que sea condenado en costas el actor, abogado GUSTAVO J. GUERRERO.
QUE para el caso negado de que prospere la pretensión del actor, es decir, de que se declare con lugar la Intimación, solicito se proceda con todo lo relativo al Derecho de Retasa de mi defendido.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, y lo hace de la siguiente forma:
Promovió en copias simples comunicados emanados del abogado GUSTAVO J. GUERRERO C., enviados a los señores de la Junta de Condominios Residencias Caribe Suites, marcadas con las letras y números I1. I2, I3, I4, I5, I6. (Fs. 84-98). En cuanto a estos medios probatorios se observa que los mismos emanan de la parte actora y por cuanto fueron impugnados en su oportunidad por el adversario y no fueron ratificados, es forzoso para esta sentenciadora no valorarlos a los fines de la decisión. ASÍ SE DECLARA.-
Copia simple de la copia certificada de la demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA, exp. Nro. 2768-10. En cuanto a este medio probatorio el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

Con respecto a la impugnación de copias fotostáticas, es claro que el legislador, en la redacción del artículo 429, ha pretendido darle cabida al cotejo, sea por la realización de una simple inspección judicial sobre los documentos o una prueba pericial, cuando las copias fotostáticas que se quieren hacer valer en juicio son de documentos cuyos originales son difíciles de traer a las actas procesales. En estos casos el Juez puede trasladarse al sitio donde se encuentran ubicados estos libros y verificar con la simple observación la autenticidad, no del contenido de la copia, sino de que la copia fotostática es traslado fiel y exacto de su original; igualmente puede el Juez ordenar la realización de una Experticia a los fines de cotejar que las copias que se quieren hacer valer son el traslado fiel y exacto de su original. En ambos casos, de encontrarse algún tipo de defecto de la copia simple, o de encontrarse alguna alteración material de las copias, el Juez debe desechar estas copias simples al momento de valorar las pruebas en la sentencia definitiva.
Ahora bien, si las copias fotostáticas no son de documentos que físicamente sean difíciles o imposibles traer a las actas, la manera de hacer valer estas copias simples es trayendo a los autos los originales o en su defecto copias certificadas de los mismos. El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece la oportunidad legal para atacar estas pruebas documentales, pero omite la ocasión que tiene la parte para consignar en original dichas documentales.
El legislador procesal prevé las formas de ataque a las documentales, no como una forma de defensa, sino para traer a juicio los documentos originales que prueben la situación jurídica planteada en juicio. Estos medios de ataque o de impugnación de documentales pueden ser 1) la tacha de falsedad de documentos públicos y privados en originales; 2) el desconociendo, en cuanto a su firma, de documentos privados originales; y 3) la impugnación propiamente dicha, para todos aquellos instrumentos que no sean consideradas como documentos públicos o privados (cartas, telegramas, fotocopias, etc.).
Estos medios de impugnación no tienen otro fin de que el juez pueda valorar los instrumentos originales que hayan sido realizados por las partes mientras duró su relación jurídica y así valorarlos para esa búsqueda de la verdad.
Si se considera que la impugnación de las copias fotostáticas es un medio legal para traer a juicio instrumentos originales, por aplicación analógica de lo establecido en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se determina que la oportunidad legal para consignar los originales de las copias fotostáticas impugnadas, dado el carácter de privado de los mismos, debe ser en la primera oportunidad procesal, en caso de que la impugnación se produjere en la contestación de la demanda, o dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a aquel en que haya finalizado el lapso de cinco (05) para la impugnación de las copias, si la impugnación se produce en la fase probatoria.
Esta oportunidad para consignar el original de la copia fotostática impugnada surge de considerar el original como prueba fehaciente de la veracidad de la copia fotostática, y a partir de la consignación que haga la parte de estos originales es que las copias fotostáticas surten sus efectos legales y adquieren las mismas consecuencias jurídicas de los instrumentos originales, siendo a partir de allí la oportunidad en que se hacen válidos en juicio y por consiguiente es desde esa oportunidad en que la parte puede desconocer el documento.
Si se toma en consideración que solo los documentos públicos pueden ser consignados hasta un día antes del acto de informe de las partes, podemos establecer que, por interpretación en contrario del artículo 435 ejusdem, los instrumentos privados pueden ser llevados a juicio hasta la etapa probatoria. Si fuere consignado con posterioridad a esta fase debe estar aceptado y reconocido expresamente por la otra para que surta sus efectos legales. Por consiguiente, lo que busca el legislador al obligar a la parte a traer a juicio el original de la copia consignada, es hacer valer la copia misma.
Tal y como se puede evidenciar, el apoderado judicial de la parte demandada al quinto día de despacho siguiente a la promoción de la copia fotostática simple procedió a impugnar la misma, correspondiendo al abogado actor hacerlas valer trayendo a los autos copias certificadas emanadas del funcionario judicial autorizado para su elaboración, siendo este el medio idóneo para hacer valer esas copias simples ya que estas no se encuentran en la categoría de “documentos físicamente difíciles o imposibles de llevar a las actas”; por tales razones, esta Juzgadora desecha las copias fotostáticas cursante a los 99 al 105 del presente expediente. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia simple de la demanda presentada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial de este Estado, por el abogado GUSTAVO J. GUERRERO C, actuando en su carácter de apoderado judicial del condominio Residencias Caribe Suites, por RENDICIÓN DE CUENTAS contra los ciudadanos ALFREDO JOSÉ ARANGUREN y ARACELYS MAGALY TELLO OJEDA, y marcada con la letra y numero I8, (Fs. 106-11). Ahora bien, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal, por lo cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429, del código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada en la presente causa no compareció por medio de apoderados judiciales ni representantes legales a consignar pruebas en su oportunidad legal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Ahora bien, tratándose el presente asunto de un juicio de intimación de honorarios profesionales, que, se dicen, causados por actuaciones judiciales, importa en principio, hacer unas precisiones conceptuales sobre la acción de honorarios profesionales y su trámite, para que se entienda la conclusión.
De la estimación e intimación de honorarios profesionales.
La Sala de Casación Civil en sentencia Nº 54 (Exp. Nº 98-677), de fecha 16 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:
“…Los Honorarios del Abogado. Es el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados. Novedosa el ejercicio de la profesión del abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…” Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar a los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan a una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa…”

Recibe la denominación de juicio de intimación de honorarios profesionales, el procedimiento que se incoa con la finalidad de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales, esto es, las llevadas intra-proceso, las gestiones en juicio exclusivamente, y para ser más precisos, las que consten en el expediente respectivo. Así como por actuaciones extrajudiciales, o sea las realizadas por el profesional de la abogacía extra-proceso.
La acción interpuesta, entonces, es de estimación e intimación de honorarios profesionales, a los que se les conceptualiza como indemnizaciones a las que tienen derecho los abogados, por actuaciones que se corresponden a aquellas actividades adelantadas o gestionadas por el abogado en beneficio de su cliente.
Se habla, pues, que los honorarios son del profesional por los servicios prestados, en atención a su profesión. Sobre esto no debe caber la menor duda.
El ejercicio de la profesión de abogado, de acuerdo al artículo 1° de la Ley de Abogados, se rige por dicha Ley y su Reglamento, los Reglamentos internos y Códigos de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados; y el derecho a cobrar honorarios surge o nace de lo prescrito por el artículo 22 de la Ley de Abogados, que señala:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes”
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
El Reglamento Interno de Honorarios Mínimos de Abogados, también consagra como elementos fundamentales para la estimación de los honorarios de los abogados los mismos que enuncia el Código de Ética, pero, además, agrega en su artículo 3: “…i) La experiencia y reputación del abogado. ii) La situación económica del cliente. iii) La posibilidad de que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos. iv) La eventualidad o la permanencia de los servicios del abogado. v) El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela.”
Con relación al Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados y al Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, como parámetros útiles para determinar el quantum de los honorarios causados, interesa superlativamente citar la sentencia N° 00226, dictada en fecha 23 de marzo de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. N° 2003-000339), según la cual:

“…si el demandado no está de acuerdo con el monto de los honorarios por cobrar puede acogerse al derecho de retasa en la contestación de la demanda, para que el tribunal retasador revise la estimación de los honorarios y el valor dado a las actuaciones realizadas por el actor, con base en lo establecido en la Ley de Abogados y los instrumentos dictados por la Federación de Colegios de Abogados, que lo orientan sobre dicha materia, tales como el Código de Ética del Abogado Venezolano y el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados…”

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Asimismo, en caso de inconformidad en cuanto al monto de los honorarios, la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
En el mismo texto del citado artículo 22, el legislador ha establecido dos vías o reglas de trámite: el juicio breve, cuando se trate de reclamo de actividades extrajudiciales; y el especial, que prevé el mismo 22, cuando se trate de actuaciones judiciales.
Son procedimientos distintos, incompatibles e inacumulables por imperio del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, de acuerdo a cada situación deberá procederse a tomar la vía procesal que por ley le corresponda.
En cuanto a la manera y la oportunidad que el intimado ejerza el derecho de retasa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 278, de fecha 18 de Abril de 2.006, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia planteada considera relevante la Sala destacar las diferentes implicaciones que tienen en el proceso la manera y la oportunidad en que el intimado ejerza el derecho a la retasa. Así pues, puede decirse que en un primer caso, si el intimado (obligado) en la oportunidad de comparecer solamente se acoge a la retasa, ello implica que, por una parte, reconoce el derecho del intimante al cobro de los honorarios, y, de otro lado, impugna el quantum de los mismos por considerarlos exagerados, por tanto, en este caso, corresponde al sentenciador dar por terminada la fase declarativa, ordenar el inicio
de la fase ejecutiva y proceder a nombrar a los jueces retasadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Asimismo, puede presentarse una segunda situación, ésta es cuando el intimado se acoge al derecho de retasa en forma subsidiaria, por haber, en primer lugar, negado expresamente el derecho al cobro de honorarios profesionales pretendidos por el intimante, como ocurre en el caso bajo análisis. Bajo este supuesto, es menester que el juez establezca el derecho o no del abogado al cobro de los honorarios profesionales reclamados (fase declarativa), pues el ejercicio del derecho de retasa en estas condiciones, solamente constituye una manifestación presuntiva de desacuerdo por parte del intimado respecto a los montos estimados. Luego, una vez declarada que sea la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales, mediante sentencia definitivamente firme, finaliza así la etapa declarativa del juicio y se inicia la etapa ejecutiva del mismo, siendo menester que el tribunal fije mediante pronunciamiento expreso el día y la hora en que las partes deberán concurrir, para nombrar a los retasadores, bien sea que ya se hubiere acogido a la retasa el intimado, como sucede en el caso sub iudice, o también que lo haga una vez que quede firme la sentencia que declare el derecho a cobrar los honorarios reclamados…”

La jurisprudencial parcialmente trascrita, precisa los dos escenarios que pueden presentarse, cuando la parte demandada se acoge al derecho a la retasa en la fase destinada para el establecimiento del derecho o no al cobro de honorarios profesionales (declarativa), a saber: En primer lugar, que el intimado en la contestación únicamente se acoja a la retasa, o en segundo lugar, que rechace el cobro de los honorarios profesionales y subsidiariamente ejerza el derecho de retasa, siendo la consecuencia para el último de los supuestos, que necesariamente deba producirse la sentencia que declare o no el derecho al cobro de los honorarios profesionales, y una vez verificada la misma, se de inicio a la etapa ejecutiva del juicio, en la fase designación de los jueces retasadores.
Ahora bien, tal como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios consta de dos etapas: la primera, la compone una etapa declarativa, y la segunda, una etapa ejecutiva, en la cual se desarrolla el procedimiento de retasa.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 159, de fecha 25.05.2000, dejó sentado lo siguiente:

“…Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencia dictadas en diversas oportunidades, esta Sala ha sentado doctrina en el sentido de que no sólo es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella. Como se puede apreciar, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí.”

En virtud de lo anterior esta Juzgadora advierte, que el presente juicio se encuentra en la fase declarativa, es decir, el declarar si el abogado intimante tiene o no derecho de cobrar honorarios profesionales.
Por supuesto, el reclamante o actor, tiene la carga probatoria de demostrar haber realizado las actividades cuyo derecho de pago pretende.
Ahora bien, en cuanto a las pruebas que rielan en el presente expediente, observa esta juzgadora que el actor en la incidencia probatoria promovió copia simple del libelo de la demanda que cursa por ante este Juzgado, por RENDICIÓN DE CUENTAS incoado por el CONDONIMIO DE RESIDENCIAS CARIBE SUITES, contra los ciudadanos ALFREDO JOSÉ ARANGUREN y ARACELYS MAGALY TELLO OJEDA; en el cual se desempeño como apoderado judicial del actor. En este sentido, en razón de que las referidas copias simples no fueron impugnadas, producen en consecuencia, plena prueba de los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda.
En el caso en particular bajo estudio, el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, negó el derecho al cobro de honorarios profesionales, y a su vez se acogió al derecho de retasa; de modo que, de acuerdo con el marco jurisprudencial que precede, por consiguiente corresponde fijar oportunidad respectiva para el nombramiento de los Jueces retasadores que se llevara a cabo en la face ejecutiva del procedimiento.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERA: CON LUGAR el derecho a Cobro de Honorarios Profesionales del abogado GUSTAVO J, GUERRERO C., contra la JUNTA DE CONDOMINIOS RESIDENCIAS CARIBE SUITES.
SEGUNDO: Se advierte a los litigantes que, una vez se encuentre firme la presente decisión, el Tribunal fijará oportunidad y hora para el nombramiento de los Jueces Retasadores de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso de legal, se ordena notificar a las partes y una vez conste en autos las mismas comenzara el lapso para interponer recurso de apelación.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2.013). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARIO,

ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-

EL SECRETARIO,

ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nro. 24.279.
CBM/NMM/Pg.