REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 19 de Febrero de 2013.-
201º y 153º

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el Nº 24.193, contentivo del procedimiento que por EJECUCION DE HIPOTECA interpusiera la Sociedad Mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Sociedad mercantil CHANA LODGE, C.A. y OTROS, este Tribunal observa: -Que en fecha 18-12-2012 (f. 78 de la 2da pieza), fue debidamente juramentada la abogada MARYLOLA BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.815, como defensora judicial designada por este Juzgado a la parte demandada en el presente proceso.- Que en fecha 8-01-2013 (f. 79 al 84), la referida defensora judicial designada, en nombre de sus representados consignó escrito de oposición al decreto intimatorio librado en el presente juicio.- Que en fecha 14-02-2013 (f.87), el secretario de este Juzgado agregó los escritos de pruebas traídos a los autos por las partes en el presente juicio. En este sentido, el artículo 663 del Código de procedimiento Civil, establece:
“Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, mas el término de la distancia si a el hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima…”(Resaltado del Tribunal)

En este orden de ideas, es necesario indicar el criterio reiterado establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0545, de fecha 6-07-2004, expediente Nº 04-0072, que es del tenor siguiente:
“…En la primera etapa, si no consta la acreditación del pago, se procederá al embargo del inmueble gravado hasta que deba sacarse a remate el inmueble y sólo se suspenderá ésta siempre y cuando haya formulado la oposición a la cual se contrae el Art. 663 de la Ley adjetiva civil, pues, en caso contrario (el intimado no formula oposición tempestiva), deberá procederse al remate del inmueble. Para que se abra la segunda etapa, el intimado deberá hacer oposición dentro de los ocho días siguientes a su intimación y sólo bajo los motivos expresamente señalados en el citado Art. 663. Interpuesta la oposición, el Juez deberá verificar que dicha actuación llena los extremos exigidos en dicha norma y, de estimar que se cumplen, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el juicio ordinario. En esta oportunidad le está vedado al Juez emitir un pronunciamiento al fondo respecto a la procedencia de la oposición, pues ello sólo es posible luego de sustanciado el procedimiento conforme al juicio ordinario…” (Resaltado del Tribunal).

De la norma y criterio jurisprudencial antes parcialmente transcritos, se evidencia que el procedimiento especial de ejecución de hipoteca consta de dos (2) etapas, la primera, es para que, dentro de los tres (3) días siguientes a su intimación, el intimado acredite el pago de la obligación demandada, y la segunda, para que el intimado, dentro de los ocho (8) días siguientes a su intimación, formule oposición al decreto intimatorio. Ahora bien, la segunda etapa mencionada, se abre cuando el intimado se opone al decreto intimatorio solo bajo los motivos expresamente indicados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y es, en este momento en que el juez tiene la obligación de pronunciarse respecto a, si la misma llena los extremos establecido en la citada norma adjetiva, y de estimar que cumple, declarará expresamente abierto a pruebas y la continuación de la causa por los tramites del procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, se puede evidenciar que, en el caso bajo estudio, no hubo pronunciamiento alguno de quien aquí decide, respecto al cumplimiento de la parte opositora de haber llenado los extremos legales exigidos, por lo que, este Juzgado a los fines de subsanar tal omisión, y en aras de garantizar a las partes intervinientes en el proceso el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, y con la facultad conferida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ANULA todo lo actuado con posterioridad al escrito de oposición de fecha 8-01-2013 (f. 79 al 84), y consecuencialmente, REPONE la presente causa, al estado de que el Tribunal se pronuncie respecto a la referida oposición formulada por la abogada MARYLOLA BRITO, identificada en autos, con el carácter de defensora judicial designada por este juzgado a la parte demandada en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 663 del código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,



Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.

EL SECRETARIO,


Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.

Expediente Nº 24.193.
CBM/NMM/felix.
(Interlocutoria)