EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Febrero de 2013.-
201º y 153º
Expediente N° 24.336.
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I.A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas GLADYS RODRIGUEZ de MENDEZ y ANA JOSEFINA RODRIGUEZ de ORTEGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 290.827 y 757.148, respectivamente.-
I.B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUIS RODRIGUEZ ALFONZO y ZULIMA GUILARTE de RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.180 y 112.464, respectivamente.
I.C) PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ZENDA ROSAS AVILA y BOWER ROSAS AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.144.169 y 11.535.341, respectivamente.
I.B) ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARILAND MENDOZA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.644.-
II) MOTIVO: REIVINDICACION (Incidencia de Recusación de Experto).
III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
En el presente proceso de REIVINDICACIÓN, surge la incidencia de recusación, planteada por la abogada ZULIMA GUILARTE de RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada Judicial de las ciudadanas GLADYS RODRÍGUEZ de MENDEZ y ANA JOSEFINA RODRIGUEZ de ORTEGA, parte actora en la presente causa, contra los ciudadanos EFREN RODRIGUEZ y WILLIAMS LOPEZ en su carácter de expertos designados, llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la misma, este Tribunal observa:
-Que en fecha 12-12-2012 (f. 410 pieza 2), se llevo a cabo el acto de nombramiento de expertos, según lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción judicial, mediante fallo de fecha 20-03-2012, siendo designado por la parte demandada, al ciudadano EFREN RODRIGUEZ, el Tribunal ante la no comparecencia de la parte demandante designó al ciudadano JOSE VIVAS y por el tribunal a la ciudadana MARIANY MARGARITA ROSAS BELLORIN.
-Que en fecha 19-12-2012 (f. 414), mediante diligencia la abogada ZULIMA GUILARTE de RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, recusa formalmente al experto EFREN RAFAEL RODRIGUEZ, fundamentando para ello, que el mismo se encuentran incursos en las causales 9° y 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
-Que en fecha 8-01-2013, la ciudadana ZENDA ROSAS AVILA, parte codemandada, asistida de abogada, consignó diligencia mediante la cual señala al Tribunal que la recusación presentada contra el ciudadano EFREN RAFAEL RODRIGUEZ, en su condición de perito designado por la parte demandada, fue presentada de manera extemporánea por adelantada, por lo que debe ser desechada.
-Que en fecha 9-01-2013 (f. 419), la apoderada judicial de la parte demandante, solicita la apertura de una articulación probatoria, en atención a lo establecido en el referido artículo 90, lo cual es acordado por el Tribunal, mediante auto de fecha 14-01-2013 (f. 420).
IV)
Este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a lo alegado en las observaciones presentadas en fecha 8-01-2013 (f. 417 y 418), por la ciudadana ZENDA ROSAS AVILA, en su condición de parte codemandada, asistida de abogado, de la siguiente manera:
El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en su 3er aparte establece:
“Los asociados, alguaciles, Jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposiciones especiales”.
Por su parte el autor Ricardo Enríquez La Roche ha señalado: “…La Recusación es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso…”, (Código de Procedimiento Civil Venezolano, III Edición, actualizada, página 329).
En el mismo orden de ideas, señala el autor antes citado que: “... Este artículo 90 señala el momento preclusivo de ese derecho repudiatorio que consagra la ley a favor de las partes, distinguiendo momentos distintos, según se trate de la recusación al juez, o secretario o la recusación de los demás funcionarios…”.
Se evidencia de la norma legal transcrita que las partes disponen de tres días siguientes al acto de aceptación de los expertos, para recusar a dichos funcionarios.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se desprende que en fecha 12-12-2012 (f. 410), tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, en el cual la parte demandada designó al ciudadano EFREN RAFAEL RODRIGUEZ, ya identificado, como experto en el presente proceso, y en fecha 19-12-2012 (f. 414), la abogada ZULIMA GUILARTE, igualmente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia de recusación del referido experto, evidenciándose que la referida recusación fue presentada al tercer día de despacho siguiente al acto de nombramiento de los expertos designados.
V) DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN:
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil señala en forma precisa las causales que soportan la exclusión de un funcionario del conocimiento de una causa; teniendo, además, el deber de declarar la misma tan pronto sepa de la existencia del motivo que lo inhabilite, antes de que le sea planteada la recusación por la parte afectada.
La institución de la recusación ha sido concebida como un acto, donde la parte en un juicio exige la exclusión del Juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causal calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.
Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.
En igual sentido la Doctrina nacional afirma que la recusación es un medio procesal previsto por el legislador en beneficio de las partes, con la finalidad de excluir del proceso al funcionario o Juez que se halle impedido por estar incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así, ha señalado que: “...Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez [o del Secretario, Alguacil, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares] en el conocimiento de la causa...” (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p. 320.).
VI) DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA RECUSACIÓN:
La abogada ZULIMA GUILARTE de RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada Judicial de las ciudadanas GLADYS RODRIGUEZ de MENDEZ y ANA JOSEFINA RODRIGUEZ de ORTEGA, partes demandantes en la presente causa, fundamento su recusación en los ordinales 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en que el recusado prestó recomendación o patrocinio a favor de las partes demandadas, sobre el pleito en que se le recusa, y por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.
La abogada recusante explana su recusación contra los expertos designados manifestando lo siguiente:
-Que dicho experto ha presentado su patrocinio a favor de las partes demandadas en el presente juicio, tal como consta al folio 106 del Cuaderno de Medidas, donde en fecha 9-12-2010, compareció el experto designado por los demandados, ciudadano EFREN RAFAEL RODRIGUEZ CONTRERAS, quien fue promovido como testigo por los propios accionados, y reconoció que el plano que cursa al folio 42 de dicho Cuaderno era de su autoría, habiendo expresa: “Sí, es el levantamiento topográfico que yo realice en octubre de este año, así como también es mía la firma y el numero de cédula” (Sic).
-Que obviamente que dicho experto ha patrocinado profesionalmente a los demandados, quienes lo contrataron para realizar el citado levantamiento a favor de los mismos.
-Que de igual manera con dicho levantamiento topográfico dicho experto topográfico ha manifestado su opinión sobre lo principal de la experticia promovida por los demandantes, por cuanto la misma va dirigida a demostrar la ubicación geográfica (identidad) del terreno reivindicado, es decir, ha adelantado su opinión.
-Que en sana lógica, resulta evidente que la participación del aludido experto topográfico contaminaría la práctica y resultado de la prueba de experticia promovida por sus representadas, ya que, no podría actuar de manera objetiva e imparcial por haber patrocinado profesionalmente a los demandados.
VI) PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES PROCESALES:
La parte demandada en la presente causa, dentro del lapso probatorio incidental, promovió el mérito que se desprende de los autos que les favorezcan, este Juzgado observa: Que según jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, el mérito favorable a los autos no constituye un medio de prueba, en sí mismo, de los establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente, sino que por este, se hacen valer los efectos probatorios que ya existen en autos, por lo que este Juzgado apreciará su pertinencia o no, en la sentencia definitiva; y la parte actora promovió las siguientes pruebas dentro de la presente articulación probatoria, las cuales el Tribunal pasa a analizar de la manera siguiente:
1) Copia certificada del expediente signado con el Nº 8022/11, llevado ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual identificó como letra “A”. Dicha copia certificada al no ser impugnada por la parte contraria, se aprecia y valora como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) Copia certificada del plano de levantamiento topográfico, debidamente ratificado por el ciudadano EFREN RAFAEL RODRIGUEZ, ya identificado, el cual ha sido marcado con la letra “B”. Dicha copia certificada al no ser impugnada por la parte contraria, se aprecia y valora como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Analizadas como han sido en totalidad los medios probatorios traídos a los autos, en ocasión de la incidencia de recusación que ha formulado la parte demandante en el presente proceso, con la finalidad de apartar del presente proceso al experto designado por la parte demandada, por estar presuntamente incurso en las causales establecidas en lo ordinales 9º y 15º del artículo 82 del Código de procedimiento Civil.
VII) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Es importante señalar el criterio que de manera reiterada ha mantenido la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, el cual es del tenor siguiente:
“La tesis de la mayoría sentenciadora soslaya elementos de principal importancia en la consideración de la materia, como son, los efectos de la vigencia en nuestro sistema procesal del orden consecutivo legal con fases de preclusión, y el que tratándose del derecho de defensa la interpretación ha de orientarse a favor de su ejercicio.
Conforme a ese primer elemento, la publicación de la sentencia abre la fase de impugnación, la cual se extiende por un lapso predeterminado cuyo vencimiento marca el momento de preclusión de la facultad de alzarse contra ella. La fatalidad del efecto preclusivo viene referida no a la anticipación de la actuación, sino al agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso; es la extinción de la posibilidad de hacer valer la facultad procesal impugnatoria según el límite temporal que la ley dispone. El ejercicio anticipado e ineficaz del recurso vendría al ser efectuado en la fase anterior del proceso no apta para ello, al no encontrarse cerrada a su vez preclusivamente por efecto de la publicación de la sentencia; pero desde que se produce ésta y se abre en consecuencia la etapa siguiente, y hasta que se venza el lapso respectivo, la manifestación expresa de la voluntad de recurrir debe entenderse válida y efectiva, desde luego que constituye una actividad realizada antes de precluir el tiempo hábil destinado para la misma...”
Así mismo señala, lo siguiente:
“... la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos ...”.
De las anteriores transcripciones jurisprudenciales, se evidencia que,si bien es cierto los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, teniéndose como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva.
En este sentido, esta Juzgadora observa que la parte demandante presento su formal recusación contra el experto designado por su contraparte, al tercer día de despacho siguiente al acto de nombramiento llevado para ello, por lo que este Tribunal acogiendo el anterior criterio jurisprudencial, toma como válido el recurso ejercido por dicha parte litigante, en el ejercicio al derecho constitucional de defensa, que debe ser resguardado por el órgano jurisdiccional. ASI SE ESTABLACE.-
En este orden de ideas, cabe señalar que en el particular tercero de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Circunscripción Judicial, de fecha 20-03-2012, ordenó la realización del acto de nombramiento de expertos para que las parte designaran nuevos expertos, lo cual fue inobservado por la parte demandada, al designar al referido ciudadano EFREN RAFAEL RODRIGUEZ, quien había sido ya designado.
Concluye este Tribunal, que la recusante en la presente incidencia probó suficientemente las causales alegadas, para la recusación del experto designado por la parte demandada en el presente proceso ciudadano EFREN RAFAEL RODRIGUEZ, encontrándose elementos de juicio que conduzcan a precisar que dicho experto recusado se encuentre incurso en las causales invocadas, en consecuencia debe prosperar la recusación propuesta. ASÍ SE ESTABLECE.
VIII) DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la recusación propuesta por la abogada ZULIMA GUILARTE de RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 112.464, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos GLADYS RODRÍGUEZ de MENDEZ y ANA JOSEFINA RODRIGUEZ de ORTEGA, contra el experto designado por la parte demandada, ciudadano EFREN RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.858.925. SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fija el tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido practicada la notificación de las partes del presente fallo, a las 10:00 horas de la mañana, para la elección del sustituto. TERCERO: Conforme a lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del contenido de esta sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada fuera del lapso de Ley.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente actuación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha 15-02-2013), siendo las 10:00 a.m., y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Se libraron boletas ordenadas. Conste.-
EL SECRETARIO,
Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
Expediente Nº 24.336.
CBM/NMM/felix.
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