REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Febrero de 2013.-
201º y 153º

Expediente N° 24.637.
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I.A) PARTE ACTORA: Ciudadano OSCAR ANTONIO GALEAZI MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.001.602.-
I.B) APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas ANA KATHERINE GUERRERO de GALEAZZI y MARIANA DIAZ BLANCO, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 121.471 y 87.506, respectivamente.
I.C) PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ELECTRICOS G&G, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21-09-1995, anotada bajo el Nº 1098, Tomo Nº IAdic 21, e inscrita en el RIF bajo el J-30293853-8, representada por el ciudadano OSCAR LEANDRO GUARINO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.648.624; a éste en su propio nombre, y la ciudadana BENILDE COROMOTO GARCIA de GUARINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.683.442.
I.D) DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LUIMARY CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.354.
II) MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimación) (Oposición a la medida).
III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia el presente proceso por demanda de COBRO DE BOLIVARES (Intimación), interpuesta por la abogada ANA KATHERINE GUERRERO de GALEAZZI, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR ANTONIO GALEAZZI MOGOLLON, contra la Sociedad Mercantil ELECTRICOS G&G, C.A., y OTROS, ya identificadas, quien mediante el referido escrito de demanda pretende el cobro de la obligación contraída por la parte demandada, siendo admitida la demanda en fecha 26-06-2012 (f. 39 y 40), y ordena la citación de la parte demandada.
En fecha 4-07-2012 (f. 62), el Tribunal ordena abrir el correspondiente cuaderno de medidas y decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre los bienes inmuebles propiedad de la parte demandada, y se libra el oficio correspondiente, al Registro respectivo.
En fecha 25-07-2012 (f. 36 del cuaderno de medidas), el Tribunal complementa la medida preventiva y decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada en el presente proceso.
En fecha 26-11-2012 (f. 47 del cuaderno de medidas), comparece la abogada LUIMARY CAMPOS, identificada en autos, con el carácter de defensora judicial designada de la parte demandada, y en nombre de sus representados presentó formal oposición contra la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretadas en la presente causa.
Estando en la oportunidad procesal para pronunciarse al respecto, el Tribunal lo hace de la manera siguiente:
Este Tribunal observa que la mencionada defensora judicial de la parte demandada fundamenta sus alegatos de la oposición a la medida decretada en el presente proceso, en el hecho de que, no fue suficientemente demostrado la ocurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual el tribunal no debió decretar la referida medida preventiva.
En tal virtud, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Resaltado del Tribunal)
De la norma transcrita, se concluye que la misma le confiere la facultad al Juez de decretar las medidas preventivas correspondientes, sin embargo, para hacerlo tiene que observar la concurrencia de dos (2) supuestos, tales como lo son, el “riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, y la consignación de “un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”.
Ahora bien, observa quien aquí se pronuncia, que el presente caso se instauró como un juicio por Cobro de Bolívares vía intimación, es decir un trámite especial, según lo establecido en la Ley Adjetiva Civil. En este sentido, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de de bienes determinados…” (Resaltado del Tribunal)
De la norma transcrita se evidencia, que en este procedimiento especial de intimación, el juez, a solicitud de la parte demandante, decretará cualquiera de las medidas preventivas señaladas, si el mismo se encuentra fundamentado en los instrumentos allí establecidos. En el caso bajo estudio, la parte demandante fundamentó su pretensión en Letras de Cambio, presuntamente elaboradas entre las partes, con lo cual quedó establecida la obligación que se reclama, y el Juez al analizar los presupuestos de validez de dichos instrumentos y cumplir con los requisitos establecidos, en atención a lo dispuesto para ello el Código de Comercio, no debe mas que emitir el decreto de la medida preventiva peticionada por la parte actora en el presente proceso.
Al respecto, considera este Tribunal que al momento de proveer sobre la petición del decreto de las referidas medidas preventivas, fueron debidamente analizados los supuestos a que alude la norma correspondiente, dando como resultado la emisión del decreto de la misma, por cuanto se encontraron llenos los extremos de Ley ya señalados. Por lo antes expuesto, considera este tribunal, que no han sido inobservados los extremos de Ley establecidos en la norma procesal señalada, ni mucho menos, hayan sido vulnerados los derechos constitucionales que asisten a las partes litigantes.
IV) PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES PROCESALES:
La parte demandada en la presente causa, representada en este caso por la defensora judicial designada por el Tribunal, dentro del lapso probatorio, no promovió prueba alguna en la presente incidencia y la parte actora promovió las siguientes pruebas dentro de la articulación probatoria, las cuales el Tribunal pasa a analizar de la manera siguiente:
1) Copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la codemandada, Sociedad Mercantil ELECTRICOS G&G, C.A., celebrada en fecha 15-01-2010. Dicha copia certificada al no ser impugnada por la parte contraria, se aprecia y valora como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) Copia del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 23-04-2009, anotado bajo el Nº 2009.482, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.645, correspondiente al folio real del año 2009, y bajo el Nº 2009.483, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.646, correspondiente al libro folio real del año 2009. Dicha copia al no ser impugnada por la parte contraria, se aprecia y valora como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
3) Copia del documento de liberación de hipoteca, el cual fue protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 29-03-2012, anotado bajo el Nº 2009.482, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.645, correspondiente al folio real del año 2009, y bajo el Nº 2009.483, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.646, correspondiente al libro folio real del año 2009. Dicha copia al no ser impugnada por la parte contraria, se aprecia y valora como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Analizadas como han sido en totalidad los medios probatorio traídos a los autos, en ocasión de la incidencia de oposición a la medida que ha formulado la parte demandada en el presente proceso, con la finalidad de desvirtuar las razones de hecho y de derecho observadas por el juez para emitir el respectivo decreto cautelar. El punto de discusión, en ésta incidencia de oposición se circunscribe a determinar, si fue debidamente decretada, la medida preventiva en la presente causa, y los motivos que tomo para fundamentar dicha decisión, en atención a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal ha de declarar IMPROCEDENTE la oposición a la medida preventiva, formulada por la defensora judicial designada de la parte demandada en el presente proceso. ASI SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR, la oposición a las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar que han sido decretadas en el presente proceso, formulada por la Abogada LUIMARY CAMPOS, ya identificada, con el carácter de defensora judicial de la parte demandada en la presente causa, en los términos antes señalados. Segundo: Se confirman las medidas preventivas decretadas en el presente proceso, a fin de garantizar las resultas del mismo. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, catorce (14) de Febrero del año Dos Mil Trece (2013). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,




Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.

EL SECRETARIO,



Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha (14-02-2013), siendo las 11:30 a.m., y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO,



Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.


Expediente Nº 24.637.
CBM/NMM/felix.
(Interlocutoria)