REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 201° y 153°
Exp. N° 24.050
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: ALEXIS RAMÓN ROSAS CASANOVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 8.390.073.
I.2 ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio NORKA AGUILERA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.480.
I.3 PARTE DEMANDADA: HAYDEE DEL CARMEN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 8.397.064.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.-
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda de DIVORCIO, presentada por el ciudadano ALEXIS RAMÓN ROSAS CASANOVA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NORKA AGUILERA RODRÍGUEZ, contra la ciudadana HAYDEE DEL CARMEN GONZÁLEZ, todos ya previamente identificados.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en éste Juzgado Primero de Primera Instancia de este Estado en fecha 01-4-2009.
En fecha 14-4-2009, comparece el actor asistido de abogada, y consigna los recaudos que fundamentan la acción.
El día 20-4-2009, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la demandada, así como la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 28-4-2009, el demandante asistido de abogada consigna las copias a certificar para practicar la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal.
El día 06-5-2009, se libra la compulsa de citación y la boleta ordenadas en el auto de admisión.
El 19-5-2009, comparece el actor asistido de abogada y suministra los emolumentos correspondientes
En la misma fecha del 19 de mayo, el Alguacil deja constancia que le fueron proporcionados los medios para realizar la citación.
En fecha 21-5-2009, el Alguacil consigna la boleta debidamente firmada por el representante del Ministerio Público.
El día 8-6-2009, el Alguacil consigna la compulsa sin firmar por cuanto no pudo localizar a la demandada.
El 14 de febrero de 2013, la Juez Provisoria de este Juzgado, Dra. Cristina Martínez, se aboca al conocimiento de la causa.
Ahora bien, en este estado del proceso y de la revisión realizada a las actas que conforman este expediente, se evidencia que la última actuación realizada por la parte actora fue en fecha 19-5-2009 cuando suministra los emolumentos para practicar la citación, y desde ese día hasta la presente fecha, no se ha producido ninguna otra actividad en el expediente dirigida a impulsar el proceso por la parte interesada, habiendo transcurrido en exceso más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 19-5-2009, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por DIVORCIO intentara el ciudadano ALEXIS RAMÓN ROSAS CASANOVA contra la ciudadana HAYDEE DEL CARMEN GONZÁLEZ, contenido en el expediente N° 24.050, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, en concordancia con lo previsto en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los catorce (14) días del mes de febrero del año Dos Mil Trece (2013). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
Expediente N° 24.050
CBM/nmm/mcf.-
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