REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Expediente Nº 24.702

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

I.A) PARTE DEMANDANTE: GIUSSEPPE RAIMONDI GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.964.146, con domicilio procesal en la calle Malaver, Centro Empresarial Malaver, Piso 2, Oficina 2-2, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
I.B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio GIOVANNA LUCINDA RAIMONDI GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.810, con EL MISMO DOMICILIO PROCESAL.
I.C) PARTE DEMANDADA: MARCO ANTONIO CAPOTE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 4.835.819, con domicilio en el caserio Fuente, sector La Encrucijada, al margen derecho de la carretera nacional Los Bagres- San Juan-Juan Griego, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
I.D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio EDDY VÁSQUEZ e ISMAEL MEDINA PACHECO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 192.592 y 10.495.

II. BREVE RESEÑA DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por INTERDICTO DE DESPOJO, presentado por el ciudadano GIUSSEPPE RAIMONDI GONZÁLEZ, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO CAPOTE FLORES, todos antes identificados; admitida la demanda en fecha 18-01-2013, se ordena la citación de la parte demandada ciudadano MARCO ANTONIO CAPOTE FLORES, ya identificado, para que compareciera al Segundo (2º) día de Despacho siguiente a su citación.
En fecha 07-02-2013, los abogado EDDY VÁSQUEZ e ISMAEL MEDINA PACHECO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada; presenta escrito de contestación alegando la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en el cual señala que este Juzgado no tiene competencia para conocer del presente asunto, puesto que la competencia de los tribunales civiles de primera instancia comienza a partir de bolívares doscientos setenta mil (Bs. 270.000,00); que observaron que la estimación estipulada y definitiva de la acción interdictal se fijo en bolívares veinte mil (Bs. 20.000,00), cantidad que está muy lejos de la cuantía asignada a los tribunales de primera instancia, o sea, superior a tres mil unidades tributarias, las cuales equivalen para el momento doscientos setenta mil bolívares; que la indicada cuantía contenida en la reforma de la demanda jurídicamente impide que la causa se sustancie en jurisdicción de primera instancia, por el hecho cierto de que la misma sólo puede conocer a partir de tres mil unidades tributaria, o sea, por suma mayor a doscientos setenta mil bolívares; por lo que la indicada estimación dineraria libelada, con respecto a la cuantía necesaria para sustancias la presente causa da lugar a la incompetencia de este Juzgado, por razón de la cuantía.

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

Este Tribunal, para determinar su competencia; precisa efectuar las siguientes consideraciones:
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil, ha expresado:
“… COMPETENCIA: La medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia. La capacidad del Juez para ejercer la jurisdicción depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal. Definición: la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, de valor de la demanda y del territorio…”…Un Juez es incompetente cada vez que se propone una demanda ante un Juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia. La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente tiene jurisdicción desde el momento en que fue designado, solo le falta competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento…”
Igualmente, dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil:
“La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto”. (Negritas del Tribunal).
Así mismo, el artículo 3 eiusdem, establece:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
Al respecto, preceptúa el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 60 lo siguiente:
Artículo 60. “…La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 29, señala lo siguiente: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
De las disposiciones antes enunciadas; se desprende que los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer el respectivo asunto.
Entonces en la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, salvo excepciones establecidas.
La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios.
De lo antes expuestos, observamos que existe un doble orden de cuestiones: a) cuáles son los límites de competencia por el valor de la demanda de los diversos tipos de jueces ordinarios. b) Cómo se determina o estima el valor de la demanda, para saber cuál de aquellos jueces es el competente para conocer de ella.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, procedió mediante la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, a establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel nacional, disponiendo en su artículo 1 lo siguiente:

“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”

De la decisión anteriormente transcrita se desprende que, la competencia de los Juzgados de Primera Instancia para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Familia cuanto no intervengan niños, niñas y adolescentes, son todas aquellas que excedan de tres mil unidades tributarias, señalando que los Juzgados de Municipio conocerán en Primera Instancia de los Asuntos Contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T).
Por lo que, si el asunto es contencioso y se excede de la cuantía de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) es decir, de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,00), la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito; y así se desprende de la referida Resolución Nro. 2006-2009, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo primero.
Igualmente, el artículo 3, de la precitada Resolución Nº 2006-20009, prevé lo siguiente:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”
Por consiguiente, de la interpretación conjunta de los anteriores artículos se deduce como regla general que los Juzgados de Municipio conocerán tanto de los asuntos Contenciosos Civiles, Mercantiles, Tránsito, y de Familia cuanto no intervengan niños, niñas y adolescentes, siempre y cuando su cuantía no se exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T) y siempre conocerán de los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Familia cuando no se involucren niñas niños y adolescentes de manera exclusiva y excluyente, sin importar la cuantía solo la competencia por el territorio. Así se establece.
En efecto, lo anterior debe tenerse como una regla de la competencia por la cuantía conforme a la resolución Nº 2009-2006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en fecha 2 de abril de 2009 en Gaceta Oficial, tomando en consideración específica que según el considerando quinto de dicha resolución se estableció que es competencia del Tribunal Supremo de Justicia modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía y la modificación de éstas últimas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, pero no se hizo referencia en dicha Resolución la derogatoria de competencias exclusivas y especiales en materia contenciosa como en el presente caso de materia posesoria, solo fue derogada la competencia especial en materia de jurisdicción Voluntaria, pero nunca contenciosa conforme al contenido de la ultima parte del artículo 3 de dicha Resolución.
Ahora bien, como toda regla general tiene su excepción, la cual se presenta entre otros, en los casos de acciones interdictales. Pues si bien es cierto que el Código Civil, es la Ley de la materia posesoria, que determina el juez competente para conocer de los interdictos posesorios, no es menos cierto que las disposiciones de los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen competencia exclusiva al Juez Civil que ejerza la plena jurisdicción ordinaria de Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos.
En efecto, es el Código de Procedimiento Civil, quien determina cual es el juez competente para conocer de las acciones posesorias.
El artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Artículo 697. “El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales”.
De igual manera establece el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 698. “Es Juez competente para conocer de los interdictos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión”.
De manera que, establecida como se encuentra en el Código de Procedimiento Civil, la materia de interdicto como una competencia exclusiva a los tribunales de Primera Instancia, de esa misma manera queda previsto que es el Juez de Primera Instancia de la Jurisdicción Ordinaria del lugar donde se encuentre ubicada la cosa el competente para conocer de los juicios especiales, por lo que no tiene relevancia la cuantía, en materia de interdictos posesorios. Así tenemos que el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez de Distrito o Departamento (hoy Municipio) del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, conocerá siempre y cuando no exista en el lugar Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.
Así la cosas, la competencia por la cuantía no tiene en materia de acciones interdictales la relevancia que en otras, pues, sólo es obligante de conformidad con lo establecido por el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y la reciente Resolución mencionada, que se estime la querella, a los efectos de la admisión posterior del Recurso de Casación.
Debe acotarse que los Juzgados de Municipio no tienen competencia para conocer en materia interdictal y en el caso de interdicto prohibitivos excepcionalmente los Juzgados de Municipios, en el caso de que no exista en el lugar donde se encuentre situada la cosa, algún Juzgado de Primera Instancia de la Jurisdicción ordinaria. ASÍ SE DECLARA.
En ese sentido, en el presente caso, tratándose del ejercicio de una acción civil por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO; prevista en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, que al respecto de la competencia para conocer del asunto, se encuentra estipulados en sus artículos 697 y 698 DEL Código de Procedimiento Civil, y habiéndose revisado los criterios jurisdiccionales antes transcritos y de la trascripción de la anterior disposición procesal, considera esta Juzgadora que la materia Interdictal es competencia (Funcional u Orgánica) exclusiva de los Juzgados de Primera Instancia Civil, por lo que resulta evidentísimo, que el Juez competente para conocer de los interdictos es precisamente el que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia en el lugar donde esté ubicado el inmueble objeto de la acción interdictal; razón por la cual este Juzgado considera que no existe razón que justifique desprenderse del conocimiento de la presente causa, siendo lo procedente declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, consistente en la falta de competencia, fundada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

V.- DECISIÓN.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte accionada, en el presente Juicio de INTERDICTO DE DESPOJO, incoado por GIUSSEPPE RAIMONDI en contra de MARCO ANTONIO CAPOTE, ya identificados.
SEGUNDO: se declara COMPETENTE este Juzgado para seguir conociendo de la presente causa.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demanda, por haber sido vencida en la presente incidencia.
Se deja constancia que a partir del día siguiente a la presente fecha, las partes tienen un plazo de cinco (5) días de despacho para solicitar la regulación de competencia, vencido este sin que las partes la hayan solicitado, la presente decisión quedará firme.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los trece (13) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. CRISTINA MARTÍNEZ.

EL SECRETARIO,

Abg. NEIRO MARQUEZ

En esta misma fecha (13-02-2013), siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.-

EL SECRETARIO,

Abg. NEIRO MARQUEZ
Expediente Nº 24.702
CM/NM/oclm