REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 13 de Febrero de 2.013.-
201º y 153º
Vista la diligencia de fecha 28-1-2.013, suscrita por el ciudadano DAIVYD JOSÉ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 13.295.961, en su carácter de representante legal de la empresa N&D, C.A., parte actora, asistido de abogado, donde manifiesta a este Tribunal que consta en el expediente la explanación de ambas figuras y el porque de su pedimento, toda vez que la propiedad de su representado se encuentra secuestrada a favor del Banco Bicentenario, mediante una hipoteca y cuyo bien no puede disponer de ninguna manera de él, y consigna como nuevos recaudos para acreditar su petitorio, la negativa del crédito mediante carta u oficio de fecha 25-1-2.013, donde explana que el crédito fue negado por incumplimiento de las políticas y parámetros establecidos por el banco y carta dirigida a los ingenieros ALDO REYES Y JESUS CONTRERAS, vice-presidente y Gerente General del Departamento Crédito al Constructor, Vivienda y turismo del Banco Bicentenario, así mismo ratificó en toda su extensión la medida innominada solicitada. En consecuencia, este Tribunal, a los fines de pronunciarse en cuanto a lo ratificado observa:
Por auto dictado en fecha 23-1-2.013, por este Tribunal, se ordenó ampliar la prueba a los fines del decreto de la medida innominada solicitada en el libelo de la demanda que consiste en la congelación de la suma de dinero establecido en el contrato de préstamo, de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido el citado artículo 601 ejusdem, dispone:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.”
El parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
En este mismo sentido el artículo 585 ejusdem, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”.
En torno a la conceptualización de estos requisitos, ha establecido la doctrina nacional acreditada que la apariencia de buen derecho o “fumus boni iuris” trata de un calculo de probabilidades de que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo. En estos casos la investigación sobre el derecho se limita a un juicio de verosimilitud, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo, bastando con que según el cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida.
Conforme fue expuesto, partiendo de la plena vigencia del Principio Dispositivo, la actividad del poder cautelar de los jueces deriva de previa solicitud de la parte interesada, la cual debe constituir una solicitud que luzca autosuficiente y comprensiva de las medas solicitadas, que contenga el análisis de una lesión temida y la señalización de la prueba que demuestre tal lesión.
De la aplicación de ambas disposiciones legales (585 y 588 ejusdem), se observa la existencia de tres requisitos de procedencia para el decreto de las medidas innominadas a saber:
La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. “Periculum In Damni”
Presunción grave del derecho que se reclama-“Fumus Boni Iuris”.
Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo-“Periculum in mora”.
Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar.
Esta juzgadora a la luz de tales criterios, en el ejercicio de su poder soberano para acordar medidas estima que las circunstancias esgrimidas y de los medios de pruebas producidos por la parte solicitante no se infiere el requisito de probabilidad del fundado temor de que la demandada pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho que alega. Por lo tanto, estando limitado el Juez, ya que no puede suplir la carga de la parte en cuanto a sus alegatos y defensas, sobre la base de meras presunciones extraídas del juicio de verosimilitud que se hace en esta decisión, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que se funda la demanda, considera esta Juzgadora que no hay indicios suficientes del extremo de Ley, para acordar la medida innominada citada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
NEGADA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE CONGELACIÓN DE LA SUMA DE DINERO ESTABLECIDA EN EL CONTRATO DE PRESTAMO, por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES NOVENCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS, (Bs. 22.911.631,99), solicitada por el representante legal de la empresa mercantil N & D, C.A.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2.013). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
C.M. Exp. Nro. 24.695.
CBM/NMM/Pg.