REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y del Tránsito de l la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
201° Y 153°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA ANDREINA ROJO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.534.880, domiciliada en Urbanización Brisas de Margarita, casa N° 113, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
I. B) APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.139.
I.C) PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS JOAQUIN PEREIRA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.254.006, domiciliado en calle El Progreso, Sector Catalán, casa N° 65, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.- .
I. D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita apoderado judicial.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente juicio por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por la ciudadana MARIA ANDREINA ROJO HERNANDEZ, ya identificada, asistida de abogado, contra el ciudadano DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el inpreabogado N° 130.139 .
En fecha 03-02-2011, este Tribunal admite la presente la demanda, toda vez que la misma no es contraria a la Ley y las buenas costumbres, la cual será tramitada conforme a lo establecido en el artículo 16, 338, y siguientes del Código de Procedimiento Civil y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folios. 1-24).
En fecha 21-02-2011, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARIA ANDREINA ROJA HERNANDEZ, en su carácter de parte actora debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó documento publico constante de de (17) folios útiles, así mismos ratificó que se dicte medida cautelar sobre el bien inmueble a que se contrae la solicitud del capitulo IV del escrito libelar. Así mismo se consigno constante de (6) folios útiles, copias del libelo de demanda y su auto de admisión para la citación de los demandados. (Folios 25-42).
En fecha 24-02-2011, se libró compulsa de citación, como lo ordena el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 3-02-2011. (Fs. 43).
En fecha 24-02-2011, este Tribunal dictó auto mediante insta a al parte diligenciante a consignar las copias requeridas en la parte in-fine del auto de admisión a los fines de proceder a al apertura del cuaderno de medidas y el pronunciamiento sobre lo solicitado. (Folio 44).
En fecha 15-03-2011, comparece por ante este tribunal la ciudadana Maria Andreina Rojo Hernández, en su carácter de parte actora y confirió poder apud-acta al abogado DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, para que en su nombre y representación sostenga y defienda sus derechos e intereses judiciales en la presente causa. En esta misma fecha el secretario lo certificó de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 45-46).
En fecha 15-03-2011, comparece al ciudadana Maria Andreina Rojo Hernández, en su carácter de parte actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó libelo de demanda y el auto de admisión para que se proceda abrir el cuaderno de medidas, así mismo ratificaron su solicitud de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien en litigio. (Fs. 47).
En fecha 22-03-2011, este Tribunal dictó mediante el cual ordena aperturar el respectivo cuaderno de medidas.- (Fs. 48).
En fecha 31-03-2011, comparece el Alguacil de este despacho y consigna constante de ocho (8) folios útiles compulsa de citación al ciudadano Carlos Joaquín Pereira Pereira, en la dirección suministrada. (Fs. 49-57).
En fecha 31-03-2011, comparece por ante este Tribunal el abogado Daniel Espinosa Carvajal, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se practique la citación cartelaria del mismo. (Fs. 58).
En fecha 06-04-2011, este Tribunal dictó auto mediante ordena citar por cartel a la parte demandada, a los fines de que comparezca ante este Tribunal en el termino de quince (15) días de despacho siguientes a al constancia en autos de haberse cumplido con las formalidades de publicación, fijación y consignación que del cartel se haga en horas de despacho, conforme a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 59-61).
En fecha 14-04-2011, comparece por ante este Tribunal el abogado Daniel Espinoza en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó le sea entregado cartel de citación, solicitado en fecha 31-03-2011. (fs. 62).
En fecha 12-05-2011, comparece por ante este Tribunal el abogado Daniel Espinoza, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna los carteles publicados en los periódicos Diario del Caribe y Diario La Hora. (Fs. 63-65).
En fecha 12-05-2011, este Tribual ordena agregar los carteles de citación a los autos a los fines legales consiguientes. (Fs. 66).
En fecha 07-07-2011 el secretario de este Tribunal deja constancia que el día 06 de julio de 2011, siendo las 4:05 p.m., se trasladó a la Calle El progreso, casa N° 65, Sector Catalán, casa de color blanca con protectores en la puerta y las ventanas, entrada de tierra, ubicado en el Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, a los fines de fijar cartel de citación al ciudadano Carlos Joaquín Pereira, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 67).
En fecha 03-08-2011, comparece por ante este Tribunal el abogado Daniel Espinoza en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se le nombre defensor judicial al demandado. (Fs. 68).
En fecha 08-08-2011, este Tribunal dicto auto mediante el cual designa como defensor judicial de la parte demandada a la abogada Renata Jiménez, a quien se ordena notificar a fin de que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día siguiente a que conste en autos su notificación, a dar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste juramento de ley. (Fs. 69-70).
En fecha 21-09-2011, comparece el Alguacil de este despacho y consigno constante de un (1) folio útil boleta de notificación debidamente entregado y firmado por la abogada Renata Jiménez, en su condición de defensora judicial. (Fs. 71-72).
En fecha 26.09.2011, comparece por ante este Tribunal la abogada Renata Jiménez y mediante diligencia expuso no aceptar el cargo de defensora judicial en al presente causa, debido al exceso de trabajo. (Fs. 72).
En fecha 29-09-2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena designar a al abogada Sarahis Hernández, defensora ad-litem, del ciudadano Carlos Joaquín Pereira, a quien se ordena notificar a fin de que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día siguiente a que conste en autos su notificación, a dar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste juramento de ley. (Fs. 73-78).
En fecha 07-10-2011, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna constante de cinco (5) folios útiles boleta de notificación debidamente entregado y firmado por la abogada Sarahis Hernández. (Fs. 79-86).
En fecha 13-10-2011, este Tribunal procedió a tomarle juramento de ley a al abogada Sarahis Hernández la cual fue designada defensora judicial en al presente causa, la cual estando presente juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo para la cual fue designada. (Fs. 87).
En fecha 07-11-2011, comparece la abogada Sarahis Hernández, en su carácter de defensora judicial de la parte demanda y consigno escrito de contestación de la demanda, constante de ocho (8) de folios útiles. (Fs. 88-96).
En fecha 14-11-2011, comparece por ante este tribunal el abogado Daniel Espinoza en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitaron se reponga la presente causa al estado de la entrega del cartel para la realización conforme a la ley. (Fs. 97).
En fecha 17-11-2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó oficiar al Servicio Administrativo De Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y a al Junta Regional Electoral de este estado , a los fines de que informe el ultimo domicilio procesal del ciudadano CARLOS JOAQUIN PEREIRA PEREIRA, y una vez conste en autos las resultas de los mencionados , este Tribunal se pronunciara en cuanto a lo denunciado en el lapso establecido en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil. (Fs.98-100).
En fecha 05-12-2011, comparece por ante este Tribunal la abogada Sarahis Hernández, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha se deja constancia que las pruebas promovidas serán resguardadas y consignadas una vez culmine el lapso de pruebas. (Fs. 101).
En fecha 07-12-2011, se ordena agregar al presente expediente escrito de promoción de pruebas presentado por el defensor judicial. (Fs. 102-108).
En fecha 09-12-2011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Carlos Joaquín Pereira Pereira, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia se da por citado en al presente causa, así mismo solicitó cesen las funciones de la Defensora Judicial designada en este procedimiento, así mismo ratificó que su domicilio procesal es el antes señalado por la parte actora en el escrito libelar, así mismo solicito se deje sin efecto los oficios librados con ocasión a la reposición solicitada por la defensora judicial. (Fs. 109).
En fecha 12-12-2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual admite las pruebas presentada por la abogada Sarahis Hernández, en su carácter de defensora judicial en la presente causa. (Fs. 110).
En fecha 13-12-2.011, comparece el abogado DANIEL ESPINOZA, en su carácter de apoderado actor, y mediante diligencia solicitó se oficiara al CNE y el SAIME. (Fs. 111).
En fecha 13-01-2012, comparece por ante este Tribunal la abogada Sarahis Hernández, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó constancia de residencia, así mismo ratificó el pedimento realizado mediante diligencia en fecha 09 de diciembre de 2011 y solicitó se habilite el tiempo necesario jurando la urgencia del caso. (Fs. 112-113).
En fecha 16-01-2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual anula el auto de fecha 17-11-2011, por inoficioso y deja sin efecto los oficios librados, sin que tal declaratoria genere nulidad de ningún acto consecutivo, de conformidad con el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil. (Fs.114).
En fecha 16-01-2011, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Maria Andreina Rojo Hernández, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado Daniel Espinoza y consignó escrito de reforma de la demanda. (Fs. 115-118).
En fecha 20-01-2012, este Tribunal dictó auto mediante declara inadmisible la reforma de la demanda interpuesta por la parte actora en fecha 16-01-2012. (Fs. 119-120).
En fecha 25-01-2012, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna constante de un (1) folio útil copia del oficio N° 0970-13.244, de fecha 17 de noviembre de 2011, debidamente sellado y firmado por el Director de la Oficina Nacional Extranjería (SAIME) del Estado Nueva Esparta. (FS. 121-122).
En fecha 25-01-2012, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna constante de un (1) folio útil copia del oficio N° 0970-13.245, de fecha 17 de noviembre de 2011, debidamente firmado y sellado por el Director del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Nueva Esparta. (Fs. 123-124).
En fecha 21-01-2012, comparece por ante este Tribunal el abogado Daniel Espinosa, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia Apela de la decisión de este tribunal de fecha 20-01-2012, donde declara inadmisible la reforma de la demanda. (Fs. 125).
En fecha 02-02-2012, este Tribunal dictó auto mediante oye la apelación a un solo efecto y de conformidad con lo preceptuado en el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir copias de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el tribunal al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de este Estado. (Fs. 126).
En fecha 14-02-2012, se agrega al presente expediente oficio N° ORENE/0039/23012012 de fecha 23-01-2012, emanada de la Dirección de la Oficina Regional Electoral, Estado Nueva Esparta. (Fs. 127-130).
En fecha 15-02-2012, este tribunal dictó auto mediante el cual vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, se fija el décimo quinto día de despacho contados a partir de hoy, para que las partes presenten sus respectivos informes. (Fs. 131).
En fecha 13-03-2012, comparece por ante este Tribunal el abogado Daniel Espinoza, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigno constante de un (1) folio útil y un (1) anexo escrito de Informes. (Fs. 132-134).
En fecha 27-03-2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le aclara a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia desde el día de hoy (27-03-2012) inclusive, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 135).
En fecha 25-05-2012, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, y por cuanto este tribunal presenta actualmente exceso de trabajo, difiere el pronunciamiento de dicho fallo por un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir del día de hoy , en atención a lo dispuesto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 136).
En fecha 18-7-2.012, comparece la ciudadana MARÍA ANDREINA ROJO HERNANDEZ, parte actora, asistida de abogado y consignó escrito constante de un folio útil. (Fs. 137).
En fecha 1-8-2.012, este Tribunal dictó sentencia declarando nulo todas las actuaciones posteriores al auto de admisión, ordenando la publicación de edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil y la citación de la parte demandada. (Fs. 138-151).
En fecha 21-9-2.012, comparece el ciudadano Alguacil y consignó boleta debidamente firmada por el abogado DANIEL ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. (Fs. 152-153).
En fecha 5-10-2.012, comparece el ciudadano Alguacil y consignó boleta de notificación por no poder localizar al ciudadano CARLOS JOAQUIN PEREIRA PEREIRA. (Fs. 154-156).
En fecha 9-10-2.012, comparece el abogado DANIEL ESPINOZA, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicitó la notificación por la vía cartelaria. (Fs. 157).
Por auto de fecha 15-10-2.012, este Tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte demandada. (Fs. 158-160).
En fecha 17-10-2.012, comparece el abogado DANIEL ESPINOZA, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicitó se deje sin efecto el cartel librado y se proceda a libar uno nuevo pero de notificación para darle por enterado de la sentencia dictada. (Fs. 161).
Por auto de fecha 25-10-2.012, este Tribunal dejó sin efecto el cartel librado en fecha 15-10-2.012, y ordenó librar un nuevo cartel pero de notificación a la parte demandada. (Fs. 162-165).
En fecha 31-10-2.012, comparece el abogado DANIEL ESPINOZA, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia retiró el cartel de notificación librado. (Fs. 166).
En fecha 19-11-2.012, comparece el abogado DANIEL ESPINOZA, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de notificación librado. (Fs. 167-168).
Por auto de fecha 19-11-2.012, este Tribunal agregó a los autos la publicación del cartel de notificación librado. (fs. 169).
En fecha 7-12-2.012, comparece por ante este Tribunal el abogado DANIEL ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de reforma de la demanda. (Fs. 170-173).
Por auto de fecha 13-12-2.012, este Tribunal procedió admitir la reforma de la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada CARLOS JOAQUIN PEREIRA PEREIRA y la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil. (Fs. 174-176).
En fecha 16-1-2.013, comparece por ante este Tribunal el abogado DANIEL ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se reformare el auto de admisión de la reforma de la demanda y se dejase sin efecto la orden de citar del demandado. (Fs. 177).
En fecha 16-1-2.013, comparece por ante este Tribunal el abogado DANIEL ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia retiró el edicto para su publicación. (Fs. 178).
Por auto dictado en fecha 25-1-2.013, este Tribunal negó la solicitó de reforma del auto que admitió la reforma de la demanda y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la admisión de la reforma de la demanda de fecha 13-12-2.012. (Fs. 179-181).
En fecha 30-1-2.013, comparece por ante este Tribunal el abogado DANIEL ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó la publicación del edicto ordenado. (Fs. 182-183).
Por auto de fecha 30-1-2.013, este Tribunal agregó a los autos la publicación del edicto consignado. (Fs. 184).
En fecha 30-1-2.013, comparece por ante este Tribunal el abogado DANIEL ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó las copias necesarias para la elaboración de la compulsa y así mismo puso a disposición del Alguacil los medios y recursos para hacer efectiva la citación ordenada. (Fs. 185).
DEL CUADERNO DE MEDIAS:
En fecha 22-03-2011, este tribunal dicto auto mediante el cual decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble con un área de construcción de setenta y dos metros cuadrados (72 MTS 2), y el área de terreno sobre el cual esta construida es de ciento noventa y nueve metros cuadrados con cincuenta decímetros (199,50 mts 2), dicho inmueble pertenece en propiedad a al parte demandada , según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Publico del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
En fecha 24-03-2011, comparece el Alguacil de este despacho y consigna constante de dos (2) folios útiles copia del oficio N° 0970-12.833, de fecha 22 de marzo del 2011, debidamente firmado y sellado por el Registro Publico de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta.
IV. FUNDAMENTO DE LA DESICIÓN:
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Este Tribunal debe señalar que según reiterados, por demás, criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de Justicia, se ha establecido que, a los fines de no ser decretada la perención breve, debe cumplirse los siguientes requisitos: 1) Que el demandante señale mediante diligencia, el pago de los medios o recursos necesarios a la ordena del Alguacil, para que éste cumpla con la citación; 2) Que señale en el escrito libelar o mediante diligencia la dirección donde el alguacil pueda localizar al demandado para practicar la citación; y 3) Que el demandante produzca las copias del escrito libelar y del auto de admisión del mismo y las presente ante la secretaría del Tribunal.
En tal sentido, se evidencia de las actuaciones realizadas, que la parte actora no cumplió con dos de las formalidades planteadas, por lo que considera quien aquí se pronuncia que debe declararse la procedencia de la perención de la instancia, por cuanto la parte actora no cumplió con su obligación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la reforma de la demanda, de consignar las copias necesarias para la elaboración de la compulsa, ni puso a disposición del Alguacil los medios y recursos necesarios para hacer efectiva la citación ordenada, por lo que no se interrumpió el lapso de perención. ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
La Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 23 de Noviembre de 1.995, con ponencia del Magistrado Dr. ANIBAL RUEDA, expediente nro. 95-0504, estableció:
“…Con relación al cómputo de la mencionada perención, la corte ha determinado desde el fallo del 03/08/1.988, que debe contase a partir de la admisión de la demanda, o la admisión de su reforma (…). El anterior criterio, que se ratifica en la presente oportunidad, permite concluir que tanto la perención prevista en el ordinal 1°, como la prevista en el Ordinal 2°, del Artículo 267 del C.P.C., tiene como día inicial, el siguiente en el cual se ha emitido el auto de admisión por parte del Tribunal. Es decir, el día a quo para que opere la perención de los 30 días allí establecidos, es el que aparece en el auto de admisión de la demanda o de la reforma…”
Así mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-07-2004, señaló:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”
Al respecto, esta Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 5 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008, se estableció:
Que “(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.
De la lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte o bien de oficio.-
En el caso de marras, el lapso para el cumplimiento de las obligaciones para hacer efectiva la citación ordenada en el auto de admisión de la reforma de la demanda comenzó a computarse el día 13-12-2.012, exclusive, hasta el día 26-1-2.013, conforme al ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia patria, como lo demuestra el computo que antecede; ahora por cuanto el último día de los concedidos por la Ley, para el cumplimiento de los requisitos establecidos para el impulsa de la citación ordenada feneció un día Sábado, la parte actora contaba hasta el día hábil siguiente para el cumplimiento de su obligación, es decir el día lunes veintiocho (28), de enero de 2.013. ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso concreto, analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que el caso de autos encuentra perfectamente dentro de los supuestos de la citada norma, ya que posterior a la admisión de la reforma de la demanda inserta al folio 174 al 175; el día 13-12-2.012, exclusive, comenzó a correr el lapso de los treinta días para que la parte actora cumpliera con su obligación de consignar las copias para la elaboración de la compulsa y de poner a disposición del Alguacil los medios y recursos para que se hiciera efectiva la citación ordenada, y concluyó el día 28-1-2.013, por se el día hábil siguiente, no evidenciándose de los actos del proceso que la parte actora o su apoderado haya realizado las acciones necesarias a fin de tramitar la citación personal del demandado.
En base a lo anterior, considera quien aquí decide que, no se evidencia interés de la parte actora dirigida a impulsar la referida citación, habiendo transcurrido en exceso más de un (1) mes desde la admisión de la reforma de la demanda, por lo que se impone para este Juzgado decretar la Perención de la Instancia, a tenor de lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 22-3-2.011, este Tribunal en acato a la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, Exp. Nº 2001-000113, de fecha 20-12-2.001, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., ordena su suspensión por auto separado en el respectivo cuaderno de medidas. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Suspéndase la medida de Prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 22 de Marzo de 2.011.
Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese en su oportunidad.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los trece (13) días del mes de Febrero del año Dos Mil trece (2.013). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nro. 24.434.
CBM/NMM/OCL.
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