REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta

La Asunción, 6 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-001335
ASUNTO : OP01-P-2007-001335

SENTENCIA CONDENATORIA.-

TRIBUNAL DE JUICIO N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, integrado por el Dr. JOSE ABELARDO CASTILLO, en funciones de Juez de Juicio Nº01; El Secretario Abg. GUSTAVO DAVID TERESO.
ACUSADO: JORGE ALBERTO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.980.094, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 17-06-1949, residenciado en la siguiente dirección: Urbanización Camino Real, Casa N° A-85, Municipio Tubores de este Estado.
DELITOS: Por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación 80 y 82 del Código Penal Vigente; y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 concatenado con el artículo 277 del Código Penal Vigente.
MINISTERIO PÚBLICO: Dr. ERMILO DELLAN COTUA, Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. YAMILLE RODRIGUEZ, adscrita a la Coordinación de la defensoria pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa, al respeto este Juzgador lo hace en base al pronunciamiento que el Tribunal Supremo de Justicia hizo en la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia N° 432 de fecha 08-08-08, que ratifica el contenido de la Sentencia N° 412 de fecha 02-04-01, emana de la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, estableció “… la falta total o absoluta del Juzgador para producir la Sentencia y in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación, acto conformado por el conjunto de operaciones integrales del Tribunal, mediante los cuales, se constituye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probable, mediante la valoración de las pruebas. La Sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate y culminan con su publicación. Por ello la publicación y su extenso, no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el Juez, consistente en hacerlo dentro de los 10 días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa de modo alguno, que la decisión nuclear de la Sentencia pueda ser afectado por falta de oportuna publicación del texto extendido ello no significa de modo alguno que la decisión nuclear de la Sentencia pueda ser afectada por oportuna publicación del texto extendido…”. En base a este criterio, estando dentro de la oportunidad legal para publicar la Sentencia dictada en fecha 26-04-2012, en virtud de lo cual, se hace en los siguientes términos:

CAPITULO I
PARTE NARRATIVA

El presente asunto N° OPO1-P-2007-001335, se recibió ante este Tribunal en fecha 12-06-2007, se hicieron varios intentos para constituir el Tribunal en forma Mixta, los cuales fueron infructuosos por lo cual, mediante Resolución dictada por este mismo Tribunal de fecha 13-11-2009, se paso su conocimiento en forma Unipersonal, asimismo se hicieron varios intentos para realizar la Audiencia de Juicio Oral y Público, siendo la Apertura del presente debate en fecha 13-06-2011, siendo el día y la hora fijada para la Audiencia la misma se dio inicio a la Audiencia, constituido este Tribunal en presencia de ambas partes hicieron su exposición inicial, seguidamente el Tribunal evidenció y constato que la presente investigación se ventilo por el procedimiento Ordinario, evidenciando este Tribunal que el Tribunal de Control N° 02 en fecha 24-05-2007, celebro la Audiencia Preliminar, Admitiendo totalmente los medios probatorios promovidos por la representación Fiscal, luego de lo cual, el Tribunal procedió a leerle sus derechos al acusado de forma sencilla y le pregunto si deseaban declarar, a lo cual respondió que: Declararían en el transcurso del debate y al no haber comparecido en esa Audiencia Testigos, Expertos u otros deponentes, el Tribunal suspendió la misma conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo su continuación para el día 28-06-2011 a las 1:30 PM, siendo el día y la hora fijada, se evacuaron los testificales de los ciudadanos OSWALDO MARTINEZ, VICENTE MILLAN, RODOLFO VILLAFRANCA, ALMIRA YARITZMA MARTINEZ DEVIA, MARIA DEL PILAR CARDOZO CORZO, siendo el último de los testigos evacuados y al no comparecer mas testigos, expertos y deponentes, el Tribunal suspendió la misma conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo su continuación para el día 14-07-2011 a las 11:00 AM, siendo el día y la hora fijada constituido el Tribunal en presencia de las partes, comparecieron los Testigos ciudadanos AUGUSTO VILLARROEL, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente autorizado por sus representantes legales ciudadanos María del Pilar Corzo y Jorge Alberto Soto, luego de evacuado el último de sus testimonios y al no haber comparecido mas Testigos, Expertos u otros deponentes, el Tribunal suspendió la misma conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo su continuación para el día 26-07-2011 a las 11:00 AM, siendo el día y la hora fijada constituido el Tribunal en presencia de las partes, al no haber comparecido mas Testigos, Expertos u otros deponentes, el Tribunal suspendió la misma conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo su continuación para el día 25-08-2011 a las 2:00 PM, visto la Resolución de la Comisión Judicial del receso judicial desde el 15-08-2011 hasta el 16-09-2011, este Tribunal en fecha 16-09-2011, difirió dicho acto de continuación de Audiencia de Juicio para el día 29-09-2011 a las 11:00 AM, siendo el día y la hora fijada constituido el Tribunal en presencia de las partes, al no haber comparecido el acusado, el Tribunal suspendió la misma conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo su continuación para el día 11-10-2011 a las 11:00 AM, siendo el día y la hora fijada constituido el Tribunal en presencia de las partes, al no haber comparecido Testigos, Expertos u otros deponentes, el Tribunal suspendió la misma conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo su continuación para el día 24-10-2011 a las 11:00 AM, siendo el día y la hora fijada constituido el Tribunal en presencia de las partes, en esa oportunidad al no haber comparecido mas Testigos, Expertos u otros deponentes, seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de que manifieste lo siguiente: solicito al Tribunal se consignen las resultas de los actos de comunicación librados a fin de verificar si están siendo debidamente notificados, es todo. A continuación se le cedió la palabra a la defensa pública penal a fin de que manifieste: Solicito al Tribunal se recaben las resultas de las notificaciones libradas, es todo. Visto que no se encuentran órganos de pruebas y lo manifestado por las partes este Tribunal ordeno oficiar a la oficina del alguacilazgo a fin de que se sirvan remitir las resultas de los actos de comunicación librados por este Tribunal, a fin de verificar si los mismos han sido debidamente entregados, el Tribunal suspendió la misma conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo su continuación para el día 07-11-2011 a las 9:30 AM, siendo el día y la hora fijada constituido el Tribunal en presencia de las partes, al no haber comparecido mas Testigos, Expertos u otros deponentes, seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de que manifieste lo siguiente: vistas las resultas que se encuentran consignadas en el expediente solicito a este Tribunal se ordeno de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, la conducción por la fuerza pública para conducir a los funcionarios Carlos José Ríos, José Salazar y Omar Santiago, en virtud de que hasta la presente fecha no han comparecido al Juicio, es todo. A continuación se le cedió la palabra a la defensa pública penal a fin de que manifieste: como quiera que en diversas oportunidades en lo atinente al médico forense y a los funcionarios al CICPC, solicito al Tribunal se ejerza la fuerza pública por cuanto se evidencian que los oficios han sido recibidos por el órgano de investigación, es todo; el Tribunal suspendió la misma conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo su continuación para el día 16-11-2011 a las 11:00 AM, siendo el día y la hora fijada, al no haber comparecido Testigos, Expertos u otros deponentes, el Tribunal suspendió la misma conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo su continuación para el día 29-11-2011 a las 11:00 AM, siendo el día y la hora fijada, compareció el Testigo DR. BELTRAN FERMIN, luego de evacuado su testimonios y al no haber comparecido mas Testigos, Expertos u otros deponentes, el Tribunal suspendió la misma conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo su continuación para el día 09-12-2011 a las 9:30 AM, siendo el día y la hora fijada, al no haber comparecido mas Testigos, Expertos u otros deponentes, en este estado el Tribunal cedió el derecho de palabra para que manifieste el Fiscal del Ministerio público lo que ha bien tenga: solicito se oficie al Sebin a fin de que informe el resultado de la comisión ordenada de hacer comparecer los funcionarios y en cuanto al médico forense solicito se haga comparecer por la fuerza pública, es todo, en ese estado se le cedió la palabra la Dra. Yamille Rodríguez, a fin de que manifieste lo que ha bien tenga: esta defensa está de acuerdo a fin de que se concluya con el presente juicio, es todo; este Tribunal vista la solicitud fiscal a la que no hizo objeción la defensa este Tribunal vista las actuaciones que conforman el presente asunto evidencia que no consta informe remitido por el SEBIN detallando los motivos o circunstancias por las cuales no hizo efectiva la conducción de los funcionarios, y dado que se ha dado el compás de espera y no ha comparecieron ni los funcionarios citados ni funcionario de SEBIN que informe a este tribunal en presencia de las partes, este Tribunal Acordó con lugar la solicitud fiscal y ordeno oficiar al Sebin a los fines de que conduzcan por la fuerza pública a los funcionarios y remitieran con carácter de urgencia de no ser posible con antelación a la próxima audiencia informe detallado con la especificación de los motivos o circunstancias por los cuales no hicieron efectiva la conducción de los mismos; en cuanto a la solicitud referida al Dr. Omar Santiago, este Tribunal evidencio que han sido reiterados los actos de comunicación para la comparecencia del mismo y visto que hasta esa fecha no había comparecido, el Tribunal suspendió la misma conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo su continuación para el día 10-01-2012 a las 9:30 AM, al no haber comparecido Testigos, Expertos u otros deponentes, el Tribunal suspendió la misma conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo su continuación para el día 20-01-2012 a las 2:00 PM, al no haber comparecido Testigos, Expertos u otros deponentes, el Tribunal suspendió la misma conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo su continuación para el día 06-02-2012 a las 9:30 AM, siendo el día y la hora fijada, compareció la testigo ciudadana Dra. Elvia Andrade, luego de evacuado su testimonio al no haber comparecido mas Testigos, Expertos u otros deponentes, el Tribunal suspendió la misma conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo su continuación para el día 16-02-2012 a las 11:00 AM, siendo el día y la hora fijada, al no haber comparecido Testigos, Expertos u otros deponentes, el Tribunal suspendió la misma conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo su continuación para el día 11-03-2012 a las 11:30 AM, siendo el día y la hora fijada, al no haber comparecido Testigos, Expertos u otros deponentes, el Tribunal suspendió la misma conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo su continuación para el día 20-03-2012 a las 9:30 AM, siendo el día y la hora fijada, al no haber comparecido mas Testigos, Expertos u otros deponentes, Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: visto que en reiteradas oportunidades no han comparecido órganos de prueba solcito sean citados por la fuerza pública. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública quien manifestó: no tengo oposición a la solicitud fiscal. Es todo. Vista la solicitud de las partes este Tribunal ordeno de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, la conducción por la fuerza pública para conducir a los testigos OMAR SANTIAGO Y JOSE SALAZAR VILLANUEVA comisionándose al DIBISE para su ubicación, el Tribunal suspendió la misma conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo su continuación para el día 02-04-2012 a las 9:30 AM, siendo el día y la hora fijada, al no haber comparecido Testigos, Expertos u otros deponentes, seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: ratifico la solicitud de la fuerza pública y se soliciten las resultas de las mismas. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública quien manifestó: no tengo oposición a la solicitud fiscal. Es todo. Vista la solicitud de las partes se ordeno ratificar de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, la conducción por la fuerza pública para conducir a los testigos OMAR SANTIAGO Y JOSE SALAZAR VILLANUEVA , comisionándose al DIBISE para su ubicación, así mismo se solicito remita las resultas de la fuerza pública, en el caso de no poder hacer efectiva la misma se sirva a informar a este Tribunal los motivos o circunstancias por los cuales no hicieron efectiva la misma, el Tribunal suspendió la misma conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo su continuación para el día 13-04-2012 a las 1:30 PM, siendo el día y la hora fijada, al no haber comparecido Testigos, Expertos u otros deponentes, seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: ratifico la solicitud de la fuerza pública y se soliciten las resultas de las mismas. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública quien manifestó: no tengo oposición a la solicitud fiscal. Es todo; Vista la solicitud de las partes se ordeno ratificar de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, la conducción por la fuerza pública para conducir a los testigos OMAR SANTIAGO Y JOSE SALAZAR VILLANUEVA , comisionándose al DIBISE para su ubicación, así mismo se solicito remita las resultas de la fuerza pública, en el caso de no poder hacer efectiva la misma se sirva a informar a este Tribunal los motivos o circunstancias por los cuales no hicieron efectiva la misma, el Tribunal suspendió la misma conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo su continuación para el día 18-04-2012 a las 1:30 PM, siendo el día y la hora fijada, al no haber comparecido Testigos, Expertos u otros deponentes, seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: ratifico la solicitud de la fuerza pública y se soliciten las resultas de las mismas. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública quien manifestó: no tengo oposición a la solicitud fiscal. Es todo. Revisadas las actuaciones se evidencio que en fecha 11 de abril de 2012 se recibió por parte del comandante del Dispositivo Bicentenario de Seguridad del Municipio Díaz, y hasta esa fecha no se encuentra consignado informe alguno con las resultas de la conducción ordenada, es por lo que este Tribunal ordeno ratificar de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, la conducción por la fuerza pública para conducir a los testigos OMAR SANTIAGO Y JOSE SALAZAR VILLANUEVA , comisionándose al DIBISE para su ubicación, así mismo se solicito remita las resultas de la fuerza pública, en el caso de no poder hacer efectiva la misma se sirva a informar a este Tribunal los motivos o circunstancias por los cuales no hicieron efectiva la misma, se ordena de conformidad con el articulo 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, remitir con carácter de urgencia informe especificando de manera detallada los motivos o circunstancias por los cuales no hicieron la conducción del referido ciudadano so pena de inicio de investigación por desacato; el Tribunal suspendió la misma conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo su continuación para el día 23-04-2012 a las 10:30 AM, siendo el día y la hora fijada, en esa oportunidad compareció el Testigo ciudadano Dr. Omar Santiago, luego de evacuado su testimonio al no haber comparecido mas Testigos, Expertos u otros deponentes, el Tribunal suspendió la misma conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo su continuación para el día 26-04-2012 a las 11:30 AM, siendo el día y la hora fijada, en esa oportunidad el Tribunal manifiesto a las partes sobre la llamada telefónica realizada por el experto José Rojas, en la cual evidencio que hasta ese momento no se ha recibido el oficio al que se comprometió el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, en virtud de lo cual, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que se dirija al Tribunal: el Ministerio Público deja a consideración del Tribunal lo que ha bien tenga en relación al los órganos de prueba. Es todo Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública a los fines de que se dirija al Tribunal: esta defensa en aras al principio de igualdad y el de la búsqueda de la verdad, considera que se debe agotar todos los medios necesarios a los fines de estos ciudadanos comparezcan ante este despacho, ya que en la investigación se evidencia que el Carlos Ríos y José Salazar, que es quien tiene contacto directo con el médico que dio de alta al ciudadano Oswaldo Martínez, es necesario su declaración, a los fines de que aclare en qué circunstancias fue dado de alta. Es todo. En ese estado el Tribunal acogiendo el criterio de la Dra. Luisa Estela Morales antes de emitir un fallo cedió el derecho de palabra al Ministerio Público como director de la investigación y garante del estado de derecho en relación a la argumentación de la defensa en relación al testigo José Salazar, que manifestó una opinión en relación a la solicitud de la defensa; el Ministerio Público ha hecho lo necesario para traer los órganos de prueba a esta audiencia, considero que debe ser el Tribunal quien decida de la prescindencia de los testimonios de dichos testigos. Es todo. Este tribunal hizo un receso de una hora y treinta minutos para emitir un fallo en relación a la declaración de los testigos. Se reanudo la audiencia, este Tribunal revisadas las actuaciones evidencio que además del informe telefónico que fue rendido por la secretaria del comisario encargado de la sub delegación de Porlamar del CICPC y del experto José Rojas en relación al funcionario Carlos Ríos que no presta servicio en este estado sino en el Estado Bolívar, el Tribunal evidencio que faltan por evacuar con este funcionario tres personas, otro funcionario de nombre José Salazar Lemus, José Berrios, José Villafranca, el Tribunal evidencio que el presente juicio se aperturó el 13 de julio 2011, también evidencio que en los actos de comunicación que se han librado desde entonces hasta la presente fecha estas tres personas se las ha citado, así mismo se evidencio que este Tribunal ha agotado los medios para hacerlos comparecer libró oficios solicitando con carácter de urgencia el informe sobre la situación de los funcionarios del CICPC Carlos Ríos y José Salazar, visto que el informe presentado fue de manera telefónica y a pesar del compromiso de este cuerpo de investigación de remitir dicha resulta por escrito, aun el mismo no ha sido remitido, sin embargo este Tribunal tal y como establece la sentencia con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia faculta a los Jueces de Juicios en resguardo de la Constitución, ha determinar cuando han sido agotados dichos medios para hacer comparecer a los testigos, este Tribunal considera que se han agotado suficientemente los medios para hacer comparecer a los funcionarios tan es así que se está tratando desde la apertura hasta esa fecha para hacerlos comparecer y solo se tiene informe de que el funcionario Carlos Ríos se encuentra en el estado Bolívar sin saber las autoridades de este Estado su domicilio en esa jurisdicción, esta juzgadora en aras de la celeridad y oportuna una pronta justicia garantizada no solo por la Constitución y por el pacto de San José de Costa Rica, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ordeno prescindir de la evacuación de tales funcionarios y de estos testigos, y en virtud de que eran los últimos testigos procede a evacuar las pruebas documentales. Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que manifieste lo que ha bien tenga en relación al pronunciamiento del Tribunal: esta representación fiscal no tiene ninguna objeción en relación al pronunciamiento del Tribunal. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública a los fines de que manifieste lo que ha bien tenga en relación al pronunciamiento del tribunal quien manifestó: esta defensa no tiene no tiene ninguna objeción en relación al pronunciamiento del Tribunal. Es todo. Visto que las partes no tuvieron objeción al pronunciamiento del Tribunal se procedió a la evacuación de las pruebas documentales. Seguidamente se le cedió la palabra al Ministerio Público a los fines de que manifieste lo que bien tenga en cuanto a las pruebas documentales: esta representación solicita sean leídas las pruebas documentales. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa pública a los fines de que manifieste lo que ha bien tenga en relación a las pruebas documentales: esta representación solicita sean leídas las pruebas documentales. Es todo. Seguidamente la secretaria de sala procedió a leer las pruebas documentales. Habiendo concluido la evacuación de las pruebas documentales incorporadas en la etapa de juicio vista la rotación de la rotación en aras de la celeridad sin dilaciones a la Justicia y en resguardo de que no quede interrumpido el presente Juicio el Tribunal en ese estado procedió a Declarar Cerrada la Recepción y Evacuación de Pruebas y a dar comienzo al acto de conclusiones, se dejo constancia de que las partes no tuvieron objeción a que se diera inicio a las conclusiones; seguidamente se dio inicio al Acto de Conclusiones, en este estado las partes hicieron uso de sus respectivas conclusiones en este estado al concluir las conclusiones así como el uso de su derechos a Réplica y contrarréplica, así mismo el acusado manifestó su deseo de dirigirse al Tribunal en ese estado el Tribunal cedió el derecho de palabra al acusado JORGE ALBERTO SOTO, quien manifestó: “en la urbanización todos los vecinos los conoce como agresivos y violentos, también debe estar claro es por el ciudadano Rodolfo Villafranca ellos han vendido esa casa y agarran la reserva cuando las personas han ido a reclamar su derecho, los dicen que ya ese no es el monto, ellos tiene muchos enemigos, yo no tengo motivos por el cual yo intentaría matarlo y en frente de mi casa menos, siempre estoy trabajando, yo cuando dispare era para asustarlos, esa escopeta estaba debajo de la cama y como le ensuciaron la casa ellos concluyeron que era yo, el señor Villafranca llego insultándome a mi casa y el señor Oswaldo Martínez, llamamos a los vecinos para que llamaran a la policía esto duro como 3 horas, la esposa y el hijo traían piedras, la única intención con disparar era que se fueran cuando voy a salir para ir a la policía el señor tenía el carro en el medio de la carretera, luego llego la policía me esposaron, yo no tenía la intención de matarlo en ningún momento. Es todo.”; una vez que hizo uso de ese derecho el Tribunal visto lo acontecido en el presente debate este Tribunal estableció un receso de una hora para Deliberar y emitió el presente fallo.

CAPITULO II
MOTIVA.

Del Testimonio del Testigo OSWALDO MARTINEZ, fue conteste en afirmar: “Yo me trasladaba a mi trabajo a la una de la tarde y cuando iba saliendo de la urbanización observé al señor Soto en las adyacencias de la residencia de mi hija en una actitud sospechosa, fui a la escuela y me regresé, inmediatamente llamé a mi hija y le informé de la situación y me dijo que me esperara que ya iba para allá al poco rato llegaron ellos y le pregunté qué estaba pasando y me dijo no te preocupes que ya esto ha pasado en varias oportunidades, yo llamé a mi yerno y le dije para hablar con él para buscarle una salida a este conflicto, en principio mi yerno no quería acompañarme pero después accedió cuando llegamos a la casa, cuando llegué a la casa del señor lo llamé y le dije que quería hablar con él y me respondió con palabras obscenas y volví a insistir y su esposa y su hijo le decía que hablara conmigo, el señor sacó una escopeta, yo consideraba que no era para tanto, el señor sale con la escopeta y me la pone en la cara y activa el mecanismo y no salió el proyectil, el activa por segunda vez la escopeta y recibo el tiro en el codo y salgo corriendo buscando una piedra y lo que consigo es una concha de caracol y sigo buscando una piedra me resbalé y ahí fue que me dio el tiro, empecé a botar sangre por la boca, por la nariz, cuando llegó al hospital ya el dolor se me estaba apaciguando y un médico me dijo que no era nada grave que eran perdigones de plástico que me podía ir, yo me alegré y mi familia me llevó para la casa, cuando llego a la casa empecé a tener problemas para respirar y es cuando me trasladan a la clínica la fe y un médico llamado Beltrán Fermín preguntó que me pasaba y le dijeron que estaba herido por arma de fuego, habilitaron la emergencia del quirófano, perdí el conocimiento, la operación duró ocho horas, que me había dado un infarto y que habían firmado unos papeles que no garantizaban mi vida, empecé a recuperarme progresivamente, fui a una terapia. Es todo”. También tenemos lo surgido del Testimonio del Testigo VICENTE MILLAN, quien fue conteste en afirmar: “Yo estaba ahí cuando llegó el señor Oswaldo, yo estaba haciendo un trabajo y baje a saludarlo, entonces él llegó a la casa del señor y tocó la puerta y le dijo que quería hablar con él, yo no escuche que le dijo, yo subí arriba a mi trabajo de ahí yo lo que escuche dos disparos, yo no le di importancia y seguí trabajando después fue que yo vi al yerno que llegó buscando la camionetita, después a muchos días yo fui a trabajar y el señor me dijo que cuanto me habían pagado para que fuera a declarar yo le dije que nada que a mí no me habían pagado”. También tenemos lo surgido del Testimonio del Testigo RODOLFO VILLAFRANCA, quien fue conteste en afirmar: “Todo este incidente nace por el problema de unas flores artesanales, nosotros nos encontrábamos en el puerto internacional de El Guamache en un puesto vendiendo artesanía, la señora y el nos informaron su deseo de vender esas flores, un mes antes de iniciarse la temporada me dirigí a la casa del señor para concretar la venta de las flores y me dijo que no porque no estaba dispuesto a darnos las flores para la venta, yo me fui a la casa y le comenté a mi esposa y tomamos la decisión de fabricar las flores, las flores que nos suministraba eran de conchas blancas y rosadas y se nos hacía difícil conseguir estas conchas y empezamos hacerlas con otras conchas, este señor pide entrar al puerto de El Guamache para vender, él fue con toda la intención de ofendernos, un día pasó por el puesto y la ofendió al punto que le dijo que si veía las flores ahí las iba a romper, lo que le generó la suspensión al puerto de El Guamache, al pasar tres días de ese incidente estábamos en la urbanización a las cuatro y media de la mañana y nos despertó un olor putrefacto y cuando salimos la casa estaba toda sucia de excremento, pasaron los días y seguimos trabajando nuestra artesanía, este señor un cliente de nacionalidad italiana va a buscar las flores y una vecina le dice que habían dos personas que vendían flores, pues el señor decidió ir a mi casa vio a parte de las flores otras cosas y terminó comprando las flores a nosotros, este señor se enteró de eso y en la puerta de la urbanización maltrato al señor por la compra que nos había hecho, dos días después recibimos una llamada de mi suegro como a la una de la tarde y me dice que la casa estaba otra vez sucia de excremento, cuando el primer incidente fuimos y pusimos la denuncia y no tomamos repesaría contra nadie, en la segunda ocasión volvimos al prefecto y se dirigió a la casa del señor y conversó con él y luego pasó por la casa y nos dijo que no hiciéramos nada hasta tanto él arreglara esto, me dirigí con mi suegro a buscar camiones de aguas para lavar la casa y en esa búsqueda mi suegro me dijo vamos hablar con él y yo le dije que dejáramos eso así, mi suegro insistió y me dijo que él era amigo de él y que lo iba a oír, cuando llegamos estaba su camioneta estacionada frente a su casa y mi suegro estacionó su carro en la parte posterior, llegamos a la puerta de su casa y la puerta estaba abierta, antes de llegar a la casa nos encontramos con un señor que hace instalación de ventanas y mi suegro se paró a saludarlo, luego nos dirigimos a la casa y en eso tocó la puerta y como estaba entre abierta la puerta el la empujó y estaba el señor sentado en su sitio de trabajo, la señora en la cocina y su hijo parado y mi suegro le pidió que se acercara a la puerta para conversar y le dijo que no tenía nada que hablar con él con palabras groseras, su esposa le dijo que hablara con el profesor y su hijo también le dijo, en eso él se paró indignado y tomó un arma de fuego y se fue acercando a la puerta y mi suegro le dice que me vas a dar un tiro y empieza a retroceder y a buscar algo para defenderse y es cuando el señor acciona el arma y no salió el disparo, en el momento que mi suegro quedó descubierto y este señor volvió a accionar el arma y es cuando le impacta, yo agarro una piedra y la lanzo a la puerta, todavía mi suegro estaba gateando y él le da otro disparo, cuando me lanzo a correr consigo a mi esposa en la puerta de la casa y le dije que le habían dado dos disparos injustamente a su padre, de los nervios que tenía no me daba para prender la camioneta, luego salí directamente a la petejota a poner la denuncia y luego me fui al ambulatorio a ver el estado de mi suegro, cuando regresamos a la casa del señor ya se encontraba petejota en el sitio de los hechos y por supuestos ya habían conversado. Es todo. Seguidamente paso a responder el interrogatorio del Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente paso a responder el interrogatorio de la Defensa, de la siguiente manera: yo escuche cuando el señor Oswaldo toco la puerta, no escuché ninguna discusión en esa vivienda porque yo me fui para la segunda planta. Es Todo”. También tenemos lo surgido del Testimonio de la Testigo ALMIRA YARITZMA MARTINEZ DEVIA, quien fue conteste en afirmar: “Para el momento teníamos un puesto en el puerto internacional de El Guamache y vendíamos artesanía ahí, el ciudadano Jorge que lo conozco cuando se mudó a la urbanización nos ofreció el servicio de transporte, mi papá le consiguió un cupo a su hijo en el colegio, el señor fabricaba artesanía incluyendo flores en conchas y en un momento determinado nos ofreció vender esa artesanía, hicimos las negociaciones el nos manifestó que ya no nos podía seguir vendiendo las flores porque nosotros estábamos vendiendo muchas flores y que iba a perder la exclusividad, nosotros empezamos a hacer las flores al estilo de nosotros una vez sucedido esto el señor dejó de tratarnos y nos dijo que no podíamos hacer esas flores porque él era el que había empezado haciendo esas flores, por otro lado rompimos relaciones comerciales y amistosa, luego él logró entrar al Guamache y en esa oportunidad me agredió verbalmente y me amenazó que yo tenía que dejar de hacer las flores y en ese momento la guardia lo lleva al consorcio y lo sacan de ahí y me dijeron que solucionara eso para no tener más problemas, como a los cuatro días consigo la casa con un hedor y todo estaba impregnado de excremento y me dirigí a la prefectura donde estaba el doctor Cisneros, pero como no había visto a nadie no acuse a nadie, sin embargo le dije que este señor me estaba buscando problemas, en otra oportunidad llegó un cliente a la urbanización a buscar unas flores que había encargado, una vecina le informa que no solamente las hacía él sino que había otra persona que las hacía, el señor cuando salió de buscar las flores pasó por mi casa, al día siguiente nos vamos para Porlamar, cuando a las doce y media me llamó y papá y me dijo que me habían ensuciado la casa y me dijo que este señor estaba saliendo de la casa, luego que llegamos hablamos con el Dr. Cisneros y le dijimos lo que estaba pasando, unas personas se acercaron a la casa a ver lo que estaba pasando, el Dr. Cisneros se fue a la casa del señor y luego me dice que estaba muy agresivo, mi papá me dice para tratar de hablar con el señor y cuando estábamos ahí escuchamos las detonaciones y vi a mi esposo que salió corriendo que lo habían herido, me monté a la moto y llegué a la calle anterior y vi tirado a mi papá tirado en la esquina, lo montamos en el carro y nos fuimos al ambulatorio y el doctor lo revisó y manifestó que solo eran perdigones, le mandó antibióticos y lo dejó en observación, yo me dirigí a mi casa y es cuando veo que está una comisión de petejota, el señor Carlos Ríos de manera agresiva nos dijo que nos retiráramos de ahí, porque el que tenía la acción de resolver eso era él, en ese momento tuve la oportunidad de acercarme a la camioneta y estaba impregnada de ese olor, me llevo a mi papá a la casa, nos vamos a la petejota y nos encontramos que tenían detenido al ciudadano y estaban esperando que trajeran el arma de fuego, resulta que como a las seis de la mañana veo que viene llegando el señor con su señora a la casa, en ese momento no me dirigí a la petejota sino que me fui a la clínica la Fe para que lo atendieran, en ese momento nos dirigimos a Punta de Piedras y le dijimos que porque habían dejado en libertad a ese señor y me dijeron que era porque estaba herido, yo le dije que eso no era así, yo me dirigí a la Fiscalía y le dije lo que estaba pasando, luego me dirijo nuevamente a petejota y es cuando corroboran que mi papá estaba en quirófano, se le perforó un pulmón, se le quitó dieciséis centímetros de intestino, luego que lo mandan a la casa estuvo como tres meses con una coloptomía, una vez sucedido todo esto el señor se ha dedicado a pasar por frente a mi casa a decirme groserías, luego me fui a la Fiscalía y solicité una medida de protección, posteriormente nos llamaron a un programa de televisión y este señor se presentó a decir un poco de cosas, luego me dirijo a la Fiscalía y es cuando nos dan la medida de protección, luego mi papé se recuperó pero se tardó mucho el proceso porque se perdieron las notificaciones, en varias oportunidades las personas que vendían con nosotros y nos dijeron que nos estaban amenazando, sucedió luego que el señor hizo una carta en la urbanización y dijo que era una persona intachable. Es todo.” También tenemos lo surgido del Testimonio de la Testigo MARIA DEL PILAR CARDOZO CORZO, quien fue conteste en afirmar: “Ese día nosotros vivíamos en la última calle de la urbanización y el vigilante se acercó a notificarle al señor Augusto que le habían llenado de excremento la casa de la señora Yaritzma, el le dice al vigilante que diga que era mi esposo y el dice que no podía decir eso porque no había visto eso, en eso llegó el prefecto y dijo que había una denuncia que mi esposo había llenado de excremento la casa de la señora, yo le dije que como iban a sacar eso si en mi casa había un pozo séptico, como a los diez minutos de haberse ido el prefecto y llega el señor Oswaldo y el señor Villafranca y entra de manera violenta, yo me interpuse y el señor me tiró, como pudo mi esposo y mi hijo sacaron a estos señores de la casa y cerramos la puerta, luego ellos empezaron a tirar piedras y nos rompieron las ventanas, mi esposo en una de esa uno de los señores se vino con una palanca a tratar de abrir la puerta, en ese momento mi esposo ya por una de las ventanas rotas saca una escopeta deportiva creo que era de balines de plástico y hace un disparo y le dice que por favor se retiraran, yo me subí corriendo a la parte de arriba de la casa y llamé a la policía, mi esposo espera un buen rato y esta gente empieza a tirar piedras y mi esposo hace otro disparo, luego siguen tirando piedras y mi esposo hace otro disparo, en eso venía la hija del señor y le dijo ahí papá te hirieron, no te preocupes que ya viene la policía. Es todo.” También tenemos lo surgido del Testimonio del Testigo AUGUSTO VILLARROEL, y el adolescente LUIS ALBERTO SOTO, debidamente autorizado por sus representantes legales ciudadanos María del Pilar Corzo y Jorge Alberto Soto, quien fue conteste en afirmar: “Ese día a eso de las doce del mediodía iba a mi casa cuando llegó a la urbanización a mi casa que es una calle ciega y es como una curva, luego llega un señor de apellido Villarroel que le estaba haciendo unas ventanas a la vecina, la casa del señor Soto queda a una casa de mi casa, el señor bajó unos cristales a la casa de la vecina, en eso llegan unos señores que trabajan construcción y el vigilante me dijo que a la casa del señor Villafranca la habían ensuciado de excremento y yo le dije que era la segunda vez que lo habían hecho y que estaban culpando al señor Soto, en virtud de eso el señor Soto viene a mi casa y oye el relato que estaban contando estos señores, él dice que como lo señalan a él si él no había salido de su casa, luego traté de comunicarme con el módulo policial y no lo logré, luego llegó el Prefecto buscando al señor Soto, luego sale el señor prefecto y como a los veinte minutos se bajan de la camioneta el señor Villafranca y Oswaldo Martínez de manera agresiva a la casa del señor Soto, yo trato de llamar a la policía pero no pude comunicarme, casi me atropellan a mi porque yo estaba al frente del carro, veo al señor Villafranca que va hacia un montón de piedras que esta frente a mi casa y empieza a lanzar piedras a la casa del señor Soto y veo también al señor Oswaldo Martínez lanzando piedras también, yo no podía salir de mi casa porque el paso estaba cerrado por la camioneta de este señor que estaba trancando la salida, y es a las cinco de la tarde que logro hablar con una funcionara de la policía y le explico la situación, pasado el lapso de tiempo llegó la patrulla y la petejota, entraron a la casa del señor Soto hicieron su procedimiento ahí, antes de eso la camioneta tuvo un buen largo tiempo ahí, llegó la policía y ya la camioneta no estaba, detienen al señor Soto y luego llegó la hija del señor Martínez amenazando al señor Soto y a la esposa del señor Soto, pasado este lapso de tiempo llegó el señor Villafranca en interiores a mi casa a las seis de la mañana, yo estaba afuera tomándome un café con mi vecino, y casi me puya con un destornillador este señor me decía que él era un hombre arrecho y que me las iba a ver si yo declaraba en contra de él, él quiso puyar el perro, como pude saque el carro y fui a buscar a la policía, cuando regreso con la policía había otro problema que el señor se metió al terreno del frente que está una persona de la tercera edad y lo agredió, los señores llegaron a la casa. Es todo.” También tenemos lo surgido del Testimonio del Testigo adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente autorizado por sus representantes legales ciudadanos María del Pilar Corzo y Jorge Alberto Soto, quien fue conteste en afirmar: “Lo sucedido en el momento de los hechos me estaba despertando y estaba desayunando pero era más del mediodía, mi mamá ya había realizado el almuerzo, mi papá como todos los días estaba sentado en el escritorio haciendo su artesanía en ese momento escuchamos como un frenazo, y de repente vemos al señor Villafranca y al señor Oswaldo y entran directo a la casa y en ese momento entró el señor primero y mi papá se levanta y empezó a tirarle golpes en ese momento mi mamá se me, logramos sacar al señor y logré cerrar la puerta mientras mi papá forcejeaba con ellos, luego empezaron a lanzar piedras a la puerta que era de vidrio con pedazos de hierro, cuando vemos que se caen los vidrios nosotros nos subimos a la parte de arriba y mi mamá empezó a llamar a la policía, estábamos muy asustados, luego de eso seguía la lluvia de piedras, luego mi papá agarró la escopeta que tenía debajo de la cama, de arriba vimos cuando el otro señor estaba palanqueando la puerta de la casa y fue cuando mi papá bajo y sacó la escopeta, mi papá bajó y el señor se retira y vuelve la lluvia de piedras, y mi papá agarra y dispara hace el primer disparo, pasa aproximadamente como quince minutos volvió a realizar otro disparo y los señores seguían lanzando piedras y mi papá disparaba, mi papá disparó tres veces, luego se escuchaba como unos gritos de mujer al rato dejaron de lanzar las piedras a la casa y nosotros no subimos nuevamente, en eso mi papá dice que va para la policía y veo que se devuelve y le dice que no podía salir, al rato me asomo por la ventana y vino el señor Martínez y salió en su camioneta en eso mi papá dijo que iba a salir y mi mamá le dijo que no porque podía ser una trampa, como a la media hora es que llega la policía, nos estaban diciendo que nos iban a llevar preso a todos, luego se apareció la señora Yarima por la casa gritando que nos tenían que llevar preso. Es todo.” También tenemos lo surgido del Testimonio del Testigo DR. BELTRAN FERMIN, médico tratante de la víctima, quien fue conteste en afirmar: “el informe presentado es el mismo que realice, su contenido y conclusiones son las mismas que elabore y es mía la firma que la suscribe, el informe es claro el día 10-05-6, por una herida abdominal, tenia dificultad para evacuar, es un paciente que estaba en medianas condiciones, estaba bien orientado, y lo más importante es el abdomen que tenia múltiples perdigones en el abdomen izquierdo, en el laboratorio había elevación de glóbulos blancos que había una infección un proceso infeccioso, y tenía perforación de visera hueva producto de arma de fuego, y habían perdigones, había sangre y contenido intestinal libre, habían múltiples perdigones izquierdos, yeyunostomia para alimentación, había drenaje, el evoluciona y el día 09 es trasladado al hospital por motivos administrativos de su seguro y fue intervenido para el cierre y su evolución fue satisfactoria. Es todo.” También tenemos lo surgido de la Testigo Experto Dra. ELVIA ANDRADE, quien fue conteste en afirmar: “El Tribunal hizo las siguientes preguntas a la Testigo experto: ¿Los reconocimientos legales que se pusieron de manifiesto para su revisión son los mismos que usted realizo? R: sí; ¿el contenido y las colusiones contenidas en los mismos son las mismas que usted realizo? R: SI, ¿La firma que la suscribe es la suya? R: Si.- Seguidamente expuso la testigo experto entre otras cosas manifestó: Se trataba de paciente con cicatrices a nivel del abdomen producto de una intervención quirúrgica, ambos reconocimientos eran para rectificar las mismas cicatrices del año 2006 y 2007, era por un proyectil, y ya estaba resuelto el problema. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico para realizar las preguntas de rigor: ¿Usted solicito alguna historia médica? R: El no estaba hospitalizado en ese momento, así que no se pidió la historia médica; ¿Cuando le presentan al paciente se lo llevan con alguna historia clínica? R: cuando llevan al paciente ya estaba resuelto el problema quirúrgico; ¿Ese tipo de lesiones que carácter tiene? R: Son de carácter grave; ¿Cual fue de su experiencia esas heridas pudieron haber sido mortales?, R: Las heridos si hubiesen podido ser mortales, Es todo, así mismo se deja constancia que en este acto se consigna Reconocimiento Médico Legal N° 3024 de fecha 20-09-2006 y Reconocimiento Legal N° 305 de fecha 27-02-2007, los cuales ya fueron debidamente promovidas y admitidas, Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien ¿En el primer informe cual fue la conclusión? R: Cicatrices producto de una quirúrgica, al momento de ser examinado se nota la herida de proyectil? R: No solo la cirugía quirúrgica, pero se veían las marcas de los perdigones, ¿Fue presentado algún informe médico?, R: Que yo recuerde no; ¿Para la segunda evaluación que se realizo a la victima el mismo llevo el respectivo informe médico el cual fue referido en las sugerencias del primer informe? R: No lo presento. Es Todo”. También tenemos lo surgido por el Testigo Experto Dr. Omar Santiago, quien fue conteste en afirmar: “Si hice la experticia, elaboré íntegramente el presente informe y lo suscribí. Este reconocimiento fue elaborado en Mayo 2006 yo era Jefe del Departamento de Medicina Forense. El ciudadano presentó varias heridas por arma de fuego y tuvo varias lesiones internas a consecuencia de los impactos recibidos. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que realice las preguntas, en cuanto a la experticia: Cuando usted elaboró este informe tuvo algún informe de algún médico particular para fundamentarlo? Si, normalmente lo antecede el informe elaborado por el médico tratante. Según el lugar de las lesiones, alguna de ellas ¿pudo ocasionar la muerte? Sí, porque puede lesionar órganos vitales, en la mayoría de los casos puede ocasionar la muerte, tuvo lesiones de varios órganos, aunque no hubo ningún compromiso de algún vaso importante, pero si hubo lesión en las vísceras. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública para que realice las preguntas, en cuanto a la experticia: ¿donde realizó usted esta experticia? En la sede del Departamento de Ciencias Forenses del Hospital Luís Ortega de Porlamar. ¿Qué conlleva a determinar que las lesiones son de gravedad? Toda lesión que conlleve al paciente a ser intervenido quirúrgicamente, se considera de gravedad. ¿Cómo experto usted percibió que se comprometiera algún órgano vital? Se comprometieron las vísceras abdominales, mas no así las gástricas-digestivas. En este caso se realizó la evaluación en el momento? No. Las lesiones y la revisión fueron en diferentes fechas. ¿Dónde se hizo la evaluación? Por las lesiones y el tiempo para cuando se hizo la evaluación, fue realizada en su lecho convaleciente. ¿En qué condiciones generales se encontraba en paciente? En condiciones generales buenas, estaba orientado en tiempo y espacio, se encontraba convaleciente al evento post operatorio. Es todo.” También tenemos lo surgido del Testimonio del acusado JORGE ALBERTO SOTO, quien manifestó: “en la urbanización todos los vecinos los conoce como agresivos y violentos, también debe estar claro es por el ciudadano Rodolfo Villafranca ellos han vendido esa casa y agarran la reserva cuando las personas han ido a reclamar su derecho, los dicen que ya ese no es el monto, ellos tiene muchos enemigos, yo no tengo motivos por el cual yo intentaría matarlo y en frente de mi casa menos, siempre estoy trabajando, yo cuando dispare era para asustarlos, esa escopeta estaba debajo de la cama y como le ensuciaron la casa ellos concluyeron que era yo, el señor Villafranca llego insultándome a mi casa y el señor Oswaldo Martínez, llamamos a los vecinos para que llamaran a la policía esto duro como 3 horas, la esposa y el hijo traían piedras, la única intención con disparar era que se fueran cuando voy a salir para ir a la policía el señor tenía el carro en el medio de la carretera, luego llego la policía me esposaron, yo no tenía la intención de matarlo en ningún momento. Es todo.” Además encontramos lo surgido de las pruebas documentales promovidas y ya Admitidas en su oportunidad como lo son INSPECCION TECNICA N° 24, de fecha 05-05-2006, practicada al sitio del suceso; Acta de Investigación Penal de fecha 05-05-2006, en la cual se deja constancias del testimonio de la victima Sr. OSWALDO MARTINEZ, la cual fue corroborada y ratificado su contenido en sala para surtir plenamente pleno valor probatorio, en Sala en el desarrollo del debate al evacuarse su testimonio; Reconocimiento Legal N° 27 de fecha 06-05-2006, practicada al arma incautada y relacionada en el presente debate con la cual se le causaron las heridas a la víctima del presente caso; Reconocimiento Legal N° 922, suscrito por el Dr. OMAR SANTIAGO, médico forense en ese entonces en el cual se dejo constancia del estado de las heridas presentadas en ese momento por la victima, lo cual fue corroborado y ratificado su contenido en sala para surtir plenamente pleno valor probatorio, en sala durante la evacuación de su testimonio, y de lo cual se dejo plena constancia antes relacionada; Informe Medico suscrito por el Dr. BELTRAN FERMIN, medico tratante de la víctima en el centro asistencial en el que atendieron a la víctima , lo cual fue corroborado y ratificado su contenido en sala para surtir plenamente pleno valor probatorio, en sala al evacuarse su testimonio y de lo cual se dejo anteriormente relacionado, con lo expuesto por el mismo en el desarrollo del debate; así como los Reconocimientos Legales N° 3024 y 305, de fechas 20-09-2006 y 27-02-2007 respectivamente, suscritos por la Médico Forense Dra. ELVIA ANDRADE, los cuales fueron corroborados y ratificados en el desarrollo del debate, de lo cual se relacionaron anteriormente; este juzgador con lo surgido durante el desarrollo del presente debate, este Tribunal, considera que con todos estos elementos de convicción surgidos en el presente debate los mismos se encuentran respaldados con las pruebas técnicas y la evidencia técnica que ha sido debatida en el presente debate, toda vez que los funcionarios actuaron conforme a derecho las evidencias incautadas que consta en autos y la forma en que fueron localizadas las mismas, así como colectadas quedo plenamente probado en autos, cumpliendo con las medidas de seguridad y de procedimiento de la Cadena de Custodia, las mismas han sido debatidas dentro del desarrollo del mismo, considera quien aquí decide que con dichos medios probatorios ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado JORGE ALBERTO SOTO, y se ha logrado establecer esa relación de causalidad que demuestra la responsabilidad y conectividad del acusado, en la comisión de los delitos imputados por la representación fiscal, como lo es la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación 80 y 82 del Código Penal Vigente, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 concatenado con el artículo 277 del Código Penal Vigente, es así como este Tribunal por la acción desplegada y demostrada en el presente debate por el acusado ciudadano JORGE ALBERTO SOTO, este Tribunal lo DECLARA CULPABLE de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación 80 y 82 del Código Penal Vigente, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 concatenado con el artículo 277 del Código Penal Vigente, delitos por los cuales fue admitida la acusación fiscal en la audiencia de Preliminar, tal y como se evidencia del acta que corre inserta en autos; en virtud de que el acusado no tiene antecedentes penales lo toma como un atenuante genérica de las establecidas en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal tomando en consideración las penas mínimas previstas para ambos delitos, este Tribunal revisada la normativa legal que regula la materia evidencia que es el artículo 281 del Código Penal el que regula el uso indebido de las armas de fuego y que remite para la imposición de la pena al artículo 277 ambos del Código Penal y en consecuencia LO CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, en virtud de la pena impuesta este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 367 en su penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal al encontrarse el acusado bajo una Medida Cautelar Sustituta de Libertad y al sobrepasar la pena impuesta los cinco (05) años este Tribunal se Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre el acusado y se Decreta una Medida Privativa de Libertad, en vista de lo avanzado de la hora asigna como sitio de reclusión del acusado la Comisaría de Polimariño, hasta tanto el Tribunal de Ejecución y Medidas realice el respectivo cómputo y determine el modo de cumplimiento de las penas impuestas al acusado. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA.-
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal DECLARA CULPABLE AL ACUSADO JORGE ALBERTO SOTO, titular de la cedula de identidad N° 3.980.094, POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación 80 y 82 del Código Penal Vigente y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 281 concatenado con el artículo 277 del Código Penal, delitos por los cuales fue admitida la acusación fiscal en la audiencia de Preliminar, tal y como se evidencia del acta que corre inserta en autos; en virtud de que el acusado no tiene antecedentes penales lo toma como un atenuante genérica de las establecidas en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal tomando en consideración las penas mínimas previstas para ambos delitos, este Tribunal revisada la normativa legal que regula la materia evidencia que es el artículo 281 del Código Penal el que regula el uso indebido de las armas de fuego y que remite para la imposición de la pena al artículo 277 ambos del Código Penal y en consecuencia LO CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, en virtud de la pena impuesta este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 367 en su penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal al encontrarse el acusado bajo una Medida Cautelar Sustituta de Libertad y al sobrepasar la pena impuesta los cinco (05) años este Tribunal Se Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre el acusado y se Decreta una Medida Privativa de Libertad, en vista de lo avanzado de la hora asigna como sitio de reclusión del acusado la Comisaría de Polimariño, hasta tanto el Tribunal de Ejecución y Medidas realice el respectivo computo y determine el modo de cumplimiento de las penas impuestas al acusado. TERCERO: Se Ordena la Notificación de las partes. Se Ordena librar las Boletas respectivas. Se deja constancia que el debate se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad. Se Ordena Proveer lo conducente. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 01

Dr. JOSE ABELARDO CASTILLO
EL SECRETARIO

Abg. GUSTAVO DAVID TERESO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

Abg. GUSTAVO DAVID TERESO.
10:54 AM