REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 5 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-003329
ASUNTO : OP01-P-2007-003329

Corresponde a este Tribunal fundamentar el otorgamiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en Audiencia de Juicio Oral y Público realizada en fecha 04 de Febrero de 2013, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 45, todos del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos, hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: El presente caso se inició en fecha 23 de Agosto de 2007, cuando en horas de la mañana, el imputado HERMES JOSE GARCIA VELASQUEZ, apodado “EL HERMITO”, luego de violentar la ventana izquierda del conductor y el tablero del vehículo tipo Pick-Up, marca Chevrolet, Modelo Silverado 1500, de color negro y gris, año 1998, placas 56F-OAA, propiedad del ciudadano Frank Rafael Vásquez Fernández, logro sustraer del mismo un equipo de radio reproductor CD, marca Pionner, modelo DEH-P7700MP, con su respectiva careta frontal, siendo avistado por el propietario de dicho vehículo con el equipo de radio en las manos, dándole la voz de alto, haciendo esta caso omiso, vociferando gran cantidad de palabras obscenas en su contra, emprendiendo veloz carrera, donde vecinos del lugar al percatarse de la situación lograron darle alcance, incautándole el referido radio reproductor, presentándose al lugar funcionarios adscritos a la Comisaría de VILLA ROSA, de la policía del estado, quienes practicaron su aprehensión.

SEGUNDO: En fecha 24 de agosto de 2007 se lleva a cabo la imputación del ciudadano HERMES JOSE GARCIA VELASQUEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 24/04/1971, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.199.020, profesión u oficio Técnico de Artefactos Eléctricos, residenciado en la Urbanización Villa Rosa, Sector “C”, calle 25, vereda 35, casa N° 25-99, Municipio García del Estado Nueva Esparta, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Tercero de Control, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que el hoy acusado podría ser autor en el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas al no verificar la acreditación del contenido del numeral tercero del artículo antes referido, se decreta a favor del acusado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; acordándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la VIA ABREVIADA.

TERCERO: Habiendo sido recibido en este despacho el presente asunto en su forma original, así mismo fue presentado el correspondiente acto conclusivo, presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que se solicita el enjuiciamiento del ciudadano HERMES JOSE GARCIA VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal.

CUARTO: Es el día 04 de Enero de 2013, cuando efectivamente se realiza la Audiencia de Juicio en la que la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a cargo del Dr. Jesús Marcano, acusa formalmente al ciudadano HERMES JOSE GARCIA VELASQUEZ por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal, así mismo el tribunal procedió a admitir en su totalidad la correspondiente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos.

Posteriormente le fue cedido el derecho de palabra a la Defensa del imputado de autos, representada por el Defensor Público, Dr. Ramón Carpio, quien informó a este Tribunal que su defendido deseaba acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso prevista en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal referida a la Suspensión Condicional del Proceso, demostrando con sus alegatos la procedibilidad de la medida en cuestión.
A continuación, y tratándose éste de un Procedimiento Abreviado, pasó este Tribunal antes de ceder el derecho de palabra al acusado, a pronunciarse respecto a que a partir de la última reforma que se le realizara al Código Orgánico Procesal Penal, el acusado antes de la apertura de recepción de las pruebas puede acogerse a estas formulas anticipada de prosecución del proceso, aun cuando los procedimientos se hayan decretado por la vía Ordinaria, así mismo se evidencia que la correspondiente acusación fiscal, la cual fue admitida por este Tribunal cumple ésta con todos los requisitos exigidos por el legislador penal, ya que se puede verificar que contiene una relación clara y precisa de los hechos que se le atribuye al imputado, hechos éstos que se encuentran debidamente fundamentados con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, pudiéndose concluir que son perfectamente subsumibles en el tipo penal de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal. Igualmente admitió este Tribunal los medios de pruebas ofrecidos por ser éstos útiles, necesarios y pertinentes a fin de demostrar los hechos controvertidos, de conformidad con el artículo 308 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo acto de la Audiencia de Juicio Oral y Público, el imputado, ciudadano HERMES JOSE GARCIA VELASQUEZ, fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, así como de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, manifestando el mismo su voluntad de declarar, e informando a este Tribunal que deseaba admitir los hechos a fin de hacerse acreedora de la Suspensión Condicional del Proceso. Ello así, este Tribunal procedió a ceder el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien no hizo objeción a la solicitud de la defensa y del imputado.

DEL DERECHO

Este Tribunal, una vez escuchadas las partes, procedió a verificar la procedencia de la medida solicitada, y al respecto se observa que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedibilidad a los fines de conceder la medida solicitada en el presente caso, y así tenemos que en primer lugar el delito por el cual el ciudadano HERMES JOSE GARCIA VELASQUEZ, ha sido acusado es el de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal, el cual establece una pena de prisión que no excede de ocho años, según la ultima reforma del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se observa que el imputado ha admitido plenamente de manera voluntaria y de viva voz, el hecho que se le atribuye. De la misma manera el Ministerio Público no ha presentado oposición alguna en la audiencia efectuada a que sea decretada la Suspensión Condicional del Proceso en el presente asunto; se observa finalmente, que de la búsqueda por intervinientes en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, no se ha demostrado que el ciudadano HERMES JOSE GARCIA VELASQUEZ, haya sido beneficiario de esta medida por otro hecho. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal acuerda en audiencia, y conforme lo establece el numeral 43 del Código Orgánico Procesal Penal, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en favor del ciudadano HERMES JOSE GARCIA VELASQUEZ.

Ahora bien acordada como fue la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada por la Defensa Pública y el acusado, como es la Suspensión Condicional del Proceso, les fue impuesto por esta Jueza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, un régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO contado a partir de la fecha en que el imputado de inicio efectivo al régimen de prueba impuesto al presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ante el Delegado de Prueba que se le designe, y le impuso las condiciones establecidas en el numeral 1° y primer aparte del artículo in comento, las cuales se especifican a continuación:
1) Permanecer en su actual Residencia, durante el lapso que dure el régimen de prueba.
2) Presentarse cada Treinta (30) días ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta.
Como consecuencia de lo anteriormente expresado, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este estado, remitiendo anexa copia de la presente acta, a fin del debido conocimiento sobre lo aquí decidido. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Admitida como ha sido la acusación, oídas como han sido las partes, así como la manifestación del acusado de autos HERMES JOSE GARCIA VELASQUEZ y como quiera que están llenos los extremos contenidos en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo sido oída la conformidad de la Representación del Ministerio Público; lo cual hace procedente la petición de la defensa y de la acusada de marras, este Tribunal así la acoge y en consecuencia, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano HERMES JOSE GARCIA VELASQUEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 24/04/1971, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.199.020, profesión u oficio Técnico de Artefactos Eléctricos, residenciado en la Urbanización Villa Rosa, Sector “C”, calle 25, vereda 35, casa N° 25-99, Municipio García del Estado Nueva Esparta, y de acuerdo al contenido del artículo 45 se impone como régimen de prueba el lapso de Un (01) año, en el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: 1) Permanecer en su actual Residencia, durante el lapso que dure el régimen de prueba; 2) Presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta. Se le advierte las consecuencias que generan tanto el cumplimiento como el incumplimiento de la medida acordada conforme a los artículos 46 y 47 ejusdem. Régimen éste que estará sujeto al control y vigilancia por parte del delegado de prueba designado, ordenándose el cese de las medidas cautelares dictadas por el Juzgado competente en su oportunidad legal. Registrase, Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 1


DR. JOSE ABELARDO CASTILLO

EL SECRETARIO.


ABG. GUSTAVO TERESO

12:19 PM