REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2004-000333
ASUNTO : OP01-P-2004-000333

Corresponde a este Tribunal fundamentar el otorgamiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en Audiencia de Juicio Oral y Público realizada en fecha 30 de Enero de 2013, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 45, todos del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos, hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: El presente caso se inició en fecha 30 de Septiembre de 2004, cuando el acusado ELEOMAR JOSÉ LUNAR, en compañía de otras dos personas no identificadas, luego de violentar la puerta trasera de la casa n° 064, de la Urbanización Cotoperiz , Municipio Autónomo Díaz, propiedad de la ciudadana Yudith Mar, Carolina Aguilera, se introdujeron a la misma y se hurtaron un (01) bolso tipo morral, color negro, marca Jeansport, contentivo en su interior de un martillo con mango de madera, un (01) tubo de aluminio, dos (02) ticket de pasaje estudiantil, una (01) lata de maíz amarillo, un (01) par de pantimedias de color marrón, entre otros alimentos de comida perecedera, siendo aprehendido por los integrantes de la Brigada de Seguridad de la zona, quienes lo entregaron a la comisión policial.
SEGUNDO: En fecha 01 de Octubre de 2004 se lleva a cabo la imputación del ciudadano ELEOMAR JOSÉ LUNAR, venezolano, natural de Coche, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 22-4-1986, titular de la cedula de identidad N° 17.654.170, de 26 años de edad, de profesión u oficio Seguridad, domiciliado en la Urbanización, San Pedro de Coche, Vereda N° 01, Casa N° 12, Isla de Coche, Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ante el Tribunal Segundo de Control, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que el hoy acusado podría ser autor en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° en relación con los artículos 80 Y 82 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas al no verificar la acreditación del contenido del numeral tercero del artículo antes referido, se decreta a favor de la acusada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; acordándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la VIA ABREVIADA.

TERCERO: Habiendo sido recibido en este despacho el presente asunto en su forma original, y presentado como fue en su oportunidad legal el correspondiente ESCRITO ACUSATORIO correspondiente, el cual fue debidamente admitido por este Tribunal de Juicio en la audiencia respectiva, escrito acusatorio este el cual fue presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que se solicita el enjuiciamiento del ciudadano ELEOMAR JOSÉ LUNAR por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° en relación con los artículos 80 Y 82 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible.

CUARTO: Es el día 30 de Enero de 2013, cuando efectivamente se realiza la Audiencia de Juicio en la que la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a cargo de la Dra. Brenda Alviarez, acusa formalmente al ciudadano ELEOMAR JOSÉ LUNAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° en relación con los artículos 80 Y 82 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible.

Posteriormente le fue cedido el derecho de palabra a la Defensa del imputado de autos, representada por el Defensor Público Penal, Dr. José Luís García Sosa, quien informó a este Tribunal que su defendido deseaba acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso prevista en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal referida a la Suspensión Condicional del Proceso, demostrando con sus alegatos la procedibilidad de la medida en cuestión.
A continuación, y tratándose éste de un Procedimiento Abreviado, este Tribunal, paso a ceder el derecho de palabra al acusado, previa admisión por parte del Tribunal del correspondiente en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir la misma con todos los requisitos de procedibilidad legal, ya que se puede verificar que contiene una relación clara y precisa de los hechos que se le atribuye al imputado, hechos éstos que se encuentran debidamente fundamentados con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, pudiéndose concluir que son perfectamente subsumibles en el tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° en relación con los artículos 80 Y 82 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible. Igualmente admitió ese Tribunal los medios de pruebas ofrecidos por ser éstos útiles, necesarios y pertinentes a fin de demostrar los hechos controvertidos, de conformidad con el artículo 313 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo acto de la Audiencia de Juicio Oral y Público, el imputado, ciudadano ELEOMAR JOSÉ LUNAR, fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, así como de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, manifestando el mismo su voluntad de declarar, e informando a este Tribunal que deseaba admitir los hechos a fin de hacerse acreedor de la Suspensión Condicional del Proceso. Ello así, este Tribunal procedió a ceder el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien no hizo objeción a la solicitud de la defensa y del imputado.

DEL DERECHO

Este Tribunal, una vez escuchadas las partes, procedió a verificar la procedencia de la medida solicitada, y al respecto se observa que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedibilidad a los fines de conceder la medida solicitada en el presente caso, y así tenemos que en primer lugar el delito por el cual el ciudadano ELEOMAR JOSÉ LUNAR ha sido acusado es el de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° en relación con los artículos 80 Y 82 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, el cual establece una pena de prisión que no excede de ocho años, según la ultima reforma del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se observa que el imputado ha admitido plenamente de manera voluntaria y de viva voz, el hecho que se le atribuye. De la misma manera el Ministerio Público no ha presentado oposición alguna en la audiencia efectuada a que sea decretada la Suspensión Condicional del Proceso en el presente asunto; se observa finalmente, que de la búsqueda por intervinientes en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, no se ha demostrado que el ciudadano ELEOMAR JOSÉ LUNAR, haya sido beneficiario de esta medida por otro hecho. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal acuerda en audiencia, y conforme lo establece el numeral 43 del Código Orgánico Procesal Penal, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en favor del ciudadano JOSÉ ENRIQUE ALFONZO.

Ahora bien acordada como fue la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada por la Defensa Pública y el acusado, como es la Suspensión Condicional del Proceso, les fue impuesto por este Juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, un régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO contado a partir de la fecha en que el imputado de inicio efectivo al régimen de prueba impuesto al presentarse a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, ante el Delegado de Prueba que se le designe, y le impuso las condiciones establecidas en el numeral 1° y primer aparte del artículo in comento, las cuales se especifican a continuación:
1) Residir en un domicilio determinado por el lapso que dure la suspensión dictada, y en caso de cambio de residencia, notificarlo a este Tribunal.
2) Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, cada Cuarenta y Cinco (45) días.
Como consecuencia de lo anteriormente expresado, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, remitiendo anexa copia de la presente acta, a fin del debido conocimiento sobre lo aquí decidido. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Admitida como ha sido la acusación, oídas como han sido las partes, así como la manifestación del acusado de autos ELEOMAR JOSÉ LUNAR y como quiera que están llenos los extremos contenidos en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo sido oída la conformidad de la Representación del Ministerio Público; lo cual hace procedente la petición de la defensa y del acusado de marras, este Tribunal así la acoge y en consecuencia, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano ELEOMAR JOSÉ LUNAR, venezolano, natural de Coche, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 22-4-1986, titular de la cedula de identidad N° 17.654.170, de 26 años de edad, de profesión u oficio Seguridad, domiciliado en la Urbanización, San Pedro de Coche, Vereda N° 01, Casa N° 12, Isla de Coche, Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, y de acuerdo al contenido del artículo 45 se impone como régimen de prueba el lapso de Un (01) año, en el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: 1) Residir en un domicilio determinado por el lapso que dure la suspensión dictada, y en caso de cambio de residencia, notificarlo a este Tribunal. 2) Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, cada Cuarenta y Cinco (45) días. Se le advierte las consecuencias que generan tanto el cumplimiento como el incumplimiento de la medida acordada conforme a los artículos 46 y 47 ejusdem. Régimen éste que estará sujeto al control y vigilancia por parte del delegado de prueba designado, ordenándose el cese de las medidas cautelares dictadas por el Juzgado competente en su oportunidad legal. Registrase, Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 1


DR. JOSE ABELARDO CASTILLO

EL SECRETARIO.


ABG. GUSTAVO TERESO
9:34 AM