REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: OP02-L-2010-000313
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Actora: SANDRA NOHEMÍ KLEIN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No 11.306.194.
Apoderados de la Parte Actora: Abogado KAMIL SALMEN HALABA, BLANCA GONZÁLEZ NAVA y MARIA SALOME VELÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.346, 28.121 y 115.807, respectivamente.
Parte Demandada: Empresa REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A., inscrita Originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de Abril de 1993, anotado bajo el numero 69, Tomo 38-A Sdo..
Apoderados de las Partes Demandadas: Abogadas DONATO PINTO LAMANNA, MANUEL BELLERA CAMPI, DONATO MALDONADO, RAFAEL ANTONIO FIGUEROA ROMERO, ANTONIO RAFAEL FIGUEROA ROMERO y SCHALAYNKER JOHAN FIGUEROA POLÁNCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1606, 10.902, 49.010, 123.369, 118.647 y 80.073, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
ACTA
En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), siendo las dos de la tarde (10:00 a.m.), oportunidad señalada por este Tribunal para que tenga lugar la reanudación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en el presente asunto, el alguacil del despacho anunció el acto en la forma prevista por la Ley, procediendo la Jueza ROSANGEL MORENO SERRA a solicitarle a la Secretaria del Juzgado ciudadana EVA ROSAS, informara el motivo de la audiencia, indicando ésta que el motivo de la misma es dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio KAMIL SALMEN HALABI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.346, y por la parte de la demandada Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A., inscrita Originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de Abril de 1993, anotado bajo el numero 69, Tomo 38-A Sdo, se hizo presente su apoderado judicial, abogado en ejercicio RAFAEL FIGUEROA inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.123.369.-
Seguidamente, la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió dictar sentencia oral en los siguientes términos:
Oídas las exposiciones de las partes, en la audiencia oral y pública de juIcio, evidencia esta juzgadora, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor y a las defensas opuestas por la demandada, van dirigidos a determinar; el SUPUESTO retiro justificado alegado por la trabajadora; la naturaleza de las asignaciones o elementos que conforman el salario de la demandante; la procedencia o improcedencia de los conceptos demandados, tales como: diferencia de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización prevista en el primer y segundo aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, bono vacacional, utilidades de los años 2005 al 2009 y utilidades fraccionadas, días de descanso, reajuste de antigüedad, comisiones por cobranzas efectuadas en el mes de abril del año 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Planteada de esta manera la litis surgen como hechos no controvertidos la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y de terminación de la labor desempeñada por la parte actora y el porcentaje por comisiones de ventas de la trabajadora.
En tal sentido, a los fines de determinar la carga probatoria de las partes en el proceso, quien decide, se permite citar criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de Octubre del 2006 (caso: Antonio García / Edelca), el cual se cita:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal.”
En consecuencia, deberá la accionada probar: La liberalidad de pago en relación a los conceptos laborales generados con ocasión a la prestación de servicio, la naturaleza no salarial de los beneficios pagados por prima de antigüedad, vacaciones, días de descanso, bono vacacional, utilidades e indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, en relación a los llamados “paquetes salarias” la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 464, de fecha 02 de abril de 2009, caso ciudadano OSWALDO ANTONIO GARCIA GUIROLA contra las sociedades mercantiles SURAMERICANA DE TRANSPORTE PETROLERO, C.A. y SARGEANT MARINE VENEZUELA, S.A, ha sentado el siguiente criterio:
“…Ahora bien, resta entonces resolver sobre la procedencia o no de los conceptos demandados. En este sentido, el ciudadano actor alega que el salario sobre el cual debe calcularse la prestación de antigüedad es de Bs. 1.486.144 diarios, que resulta de adicionarle, la alícuota por bono vacacional y utilidades, así como la alícuota por asignación de vehículo, al salario básico mensual devengado de 20.000,00 dólares americanos, cuyo valor a la tasa oficial de Bs. 1.920,00 por dólar fijada por el Banco Central de Venezuela resulta el equivalente de Bs. 38.400.000,00. Pues bien, con relación al pedimento sobre vacaciones, bono vacacional y utilidades, es de señalar que dichos conceptos están incluidos en el denominado salario básico mensual estipulado en el contrato de servicio, pues como así lo adujo el apoderado actor en la audiencia oral y pública de casación, tales conceptos están comprendidos en la remuneración total del “paquete” compuesto por los 20.000.00 dólares mensuales que percibía el trabajador Oswaldo García Guirola por la labor prestada. Por consiguiente, se declara improcedente los conceptos demandados por vacaciones, bono vacacional y utilidades así como la incidencia salarial, que según el actor, tenían los precitados conceptos sobre el salario base sobre el cual debía calcularse la prestación de antigüedad. Así se resuelve…”
Ratificado dicho criterio en Sentencia Nro-1292 de fecha 06 de agosto de 2009, caso RAFAEL BASILIO VALENTINO MAESTRI y MARÍA ISABEL PEIRANO CAMPOS contra SEGUROS NUEVO MUNDO S.A
Partiendo de la normativa legal (articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), y en atención al criterio jurisprudencial antes señalado, la flexibilidad del derecho permite que los conceptos por vacaciones, utilidades y otras asignaciones, puedan ser contenidas dentro de lo que se ha denominado doctrinariamente “paquetes salariales”, vale decir, puede el empleador con consentimiento del trabajador pagar dentro de la remuneración mensual anticipos por tales conceptos en virtud de tal docilidad del derecho, sin que signifique quebrantamientos o violaciones a los derechos del trabajador, lo que exige la ley es que el trabajador esté en conocimiento de lo que esta percibiendo, en el caso de autos tenemos que el salario de la actora lo conformaban las comisiones establecidas en el contrato, esta última sobre la base de 1 % entre el monto de las ventas efectivamente cobradas durante cada mes; una bonificación entre Cien Bolívares (Bs. 100,00) y Doscientos Bolívares (Bs.200, 00) según la zona, por la comercialización de aquellos productos que la vendedora no hubiera vendido y una Bonificación entre Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,00) y Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00), según la zona, por cada cliente adicional a los asignados mensualmente, es decir; que se indicó de forma expresa lo que conformaba el salario, así mismo, de los recibos de pago se constató los pagos mensuales realizados a la trabajadora por la prestación de servicio desde su ingreso hasta la terminación de la relación de trabajo, comprobándose que dentro de las asignaciones mensuales estaba el pago por concepto de vacaciones, utilidades, sábados, domingos, días feriados, y la prestación de antigüedad.
En cuanto a los montos pagados a la accionante por concepto de vacaciones, utilidades, sábados, domingos, días feriados, es claro que son conceptos que fueron debidamente cancelados en vigencia de la relación de trabajo y aceptado tácitamente por la accionante, en virtud de que siendo reiterado y permanente el pago de anticipos de estos conceptos en el caso de autos, sin observase ninguna reclamación al respecto por parte de quien hoy pretende se le de una connotación distinta a lo que ha sido la intención de las partes, siendo permisible el establecimiento de condiciones diferentes a las establecidas en el cuerpo normativo que la regula, en consecuencia no puede ser condenada la empresa demandada al pago de los conceptos y montos ya cancelados a lo largo de la relación laboral, a excepción de lo correspondiente a la Antigüedad, concepto este que por imperio de la ley, su oportunidad de pago no puede ser relajada por las partes, salvo las excepciones que la misma ley impone, la cual según la norma se debe hacer efectivo el pago al final de la relación laboral, por lo que los montos cancelados por dicho concepto se tendrán como anticipo de la prestación de antigüedad. No sucede así como ya se ha mencionado en el caso de los otros conceptos supra señalados, los cuales a criterio de quien decide, por interpretación de la norma deja abierta la posibilidad de que surjan acuerdos entre trabajador-empleador en relación a la forma de pago.
En tal sentido, este tribunal una vez realizado un análisis exhaustivo del acervo probatorio cursante a los autos, de manera especial de los recibos de pago promovidos por ambas partes, y de las solicitudes de vacaciones realizadas por la accionante, evidencia esta juzgadora que al devengar la trabajadora un salario netamente por comisiones de ventas, es decir, que si no trabajaba no cobraba, el concepto de vacaciones le fue cancelado a la trabajadora durante todos los meses que estuvo en vigencia la relación laboral, de lo que deviene concluir que la accionante de autos no hizo uso del disfrute de sus vacaciones legales, razón por la cual este tribunal ordena el pago correspondiente al disfrute de las vacaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para el momento de la finalización de la misma, de los periodos 2004-2005, a razón de 22 días, 2005-2006, a razón de 24 días, 2006- 2007, a razón de 26 días, 2007-2008, a razón de 28 días, 2008-2009 a razón de 32 días, y la fracción del año 2010, a razón de 13,33 días. Así se establece.-
En cuanto a las deducciones que alega la trabajadora le hacia la empresa, por cobranzas atrasadas y devoluciones de mercancías, al respecto es de advertir, que la relación laboral entre las partes deviene de un acuerdo contractual en donde la cláusula Octava: establece la posibilidad de hacer descuentos mensuales por concepto de Cobranzas atrasadas según anexo “A”, por devoluciones de mercancías según anexo “B y C”, por saldos de facturas según anexo “D”, por pagos en efectivo, según anexo “E”; y por aquellos descuentos hechos por los clientes a los vendedores lo que evidencia que hubo un acuerdo previo al respecto, en tal virtud, siendo ley entre las partes dicho contrato, demostrado como esta que tales descuentos se hicieron con ocasión a la devolución de mercancías o productos en el marco de dicho contrato, son procedentes tales deducciones; por lo que no ha lugar a su condenatoria, máxime cuando de la revisión de los recibos de pago no consta que se haya afectado más de la mitad del salario percibido por la demandante. De acuerdo con los términos expuestos por la parte actora, reclama el pago por diferencia de salario en los días de descanso semanales obligatorios, por cuanto alega no le fueron cancelados. Se aprecia de la valoración de los recibos de pagos, que los días sábados y domingos en vigencia de la relación de trabajo fueron cancelados, por lo que no ha lugar a su condenatoria. Así se establece.-
En atención a la indemnización por retiro justificado, quien decide, declara improcedente tal pretensión, toda vez, que demostrado como está la circunstancia fáctica de la renuncia, mas no se encuentra probada su justificación y como consecuencia de ello la presunta desmejora alegada por la parte actora, en virtud de la propuesta realizada por la empresa de disminuir en un 50% la cartera de clientes manejada por ella. Así las cosas, la desmejora alegada por la trabajadora nunca llegó a materializarse, es decir, que dicha propuesta no se llegó a ejecutar o concretar, debido a la voluntad unilateral de la Trabajadora de dar por terminada la relación de trabajo, motivo por el cual quien decide considera, que no hubo disminución sustentable en su salario, ya que para el momento del retiro continuaba devengando lo acordado por las partes mediante el contrato de trabajo. Así se establece.-
Por las consideraciones antes expuestas, esta sentenciadora concluye que a la ciudadana SANDRA NOHEMY KLEIN GONZALEZ, antes identificada, le corresponde en primer lugar, las diferencias por la prestación de antigüedad, teniendo en cuenta el inicio de la relación laboral desde el 29 de noviembre del año 2004 y la finalización de la misma el 30 de abril del año 2010, para lo cual se hace necesario en el presente caso ordenar una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un único experto contable designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de determinar todos los salarios variables devengados por la actora durante el periodo antes señalado; toda vez que de los recibos de pago consignados y valorados por este tribunal, se desprende que la trabajadora percibía como contraprestación por su servicio, un salario variable por comisiones de ventas realizadas en base al 1% de las mismas y del resultado que arroje la experticia aquí ordenada el experto contable deberá deducir las cantidades recibidas por la trabajadora por dicho concepto y los intereses sobre esas cantidades ya canceladas. En segundo lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la trabajadora el pago por el no disfrute de sus vacaciones legales de los periodos supra señalados, a razón del último salario que arroje la experticia ordenada. Así se establece.-
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
DISPOSITIVO
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana SANDRA NOHEMY KLEIN GONZALEZ, contra de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la empresa Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A, pagar a la ciudadana SANDRA NOHEMY KLEIN GONZALEZ, los siguientes conceptos: Diferencia de Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para el momento de la finalización de la relación laboral, y las vacaciones no disfrutadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 224 ejusdem, correspondiente a los periodos 2004-2005, a razón de 22 días, 2005-2006, a razón de 24 días, 2006- 2007, a razón de 26 días, 2007-2008, a razón de 28 días, 2008-2009 a razón de 32 días, y la fracción del año 2010, a razón de 13,33, bajo los parámetros establecidos en la presente motiva.
TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto que arroje la experticia ordenada en la motiva del presente fallo, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir 30 de abril de 2010 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación de trabajo, desde la fecha que le nació el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad y desde la notificación de la demandada para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapsos los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
Para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales se deberán descontar las cantidades recibidas por concepto de anticipo de antigüedad para el momento en que se cancelaron, a los fines de que estas incidan en su cálculo, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
CUARTA: No hay condenatoria en costas dada la naturalaza parcial del fallo.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el texto íntegro de la presente decisión se publicará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy. Se da por terminada la presente audiencia.
LA JUEZA,
Dra. ROSANGEL MORENO SERRA.
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