REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: OP02-L-2012-000060.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Actora: Ciudadana VIVIANA CAROLINA QASEM ROJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-10.812.396, de este domicilio.
Parte Demandada: Empresa DISTRIBUIDORA GIORDANO C.A., debidamente inscrita inicialmente en fecha 11 de febrero de 1.974, anotado bajo el nro. 91, folios 171 al 176, de los libros de registro llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, modificado sus Estatutos Sociales conforme consta de actas registrada ante la oficina pública de Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta, en fecha 07 de Octubre del 2002, anotado bajo el Nro. 36, Tomo 33-A.
Apoderados de la parte Demandada: Abogados LUIS ARTURO MATA ORTIZ y LUIS VICENTE MATA ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.424 y 106.854, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
ACTA
En horas de despacho del día de hoy, Diecinueve (19) de Febrero Dos Mil Trece (2013), siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por este tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, en la causa distinguida con el Nº OP02-L-2012-000060, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, presidido por la ciudadana Jueza Provisorio Dra. ROSANGEL MORENO y la Secretaria, Abg. PAULA DÍAZ. Anunciado la realización de dicho acto a las puertas del Tribunal, comparecen por la parte actora Ciudadana VIVIANA CAROLINA QASEM ROJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-10.812.396, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio YORMAN GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.326, y por la parte demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GIORDANO C.A., debidamente inscrita inicialmente en fecha 11 de febrero de 1.974, anotado bajo el nro. 91, folios 171 al 176, de los libros de registro llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, modificado sus Estatutos Sociales conforme consta de actas registrada ante la oficina pública de Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta, en fecha 07 de Octubre del 2002, anotado bajo el Nro. 36, Tomo 33-A., se hizo presente su apoderado judicial, abogado en ejercicio ARTURO MATA ORTIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 31.424. De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez indica a las partes la forma como se desarrollará la audiencia oral y pública, la cual será reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 ejusdem; concediéndole a cada una de las partes un lapso de diez (10) minutos para exponer sus alegatos y cinco (5) minutos para la réplica. Seguidamente, las partes expusieron sus defensas respectivas e hicieron uso del derecho a réplica concedido, y una vez culminados los mismos, se abrió el acto a pruebas, culminada la misma la Juez hizo uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procedió a interrogar a las partes. Concluida la evacuación de las mismas, la Juez se retira de la Audiencia por un lapso de sesenta (60) minutos, a cuyo término regresa a la Sala de Audiencia y señaló lo siguiente:
Oídas las exposiciones de las partes, en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, la parte accionante manifiesta, que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en forma directa y subordinada en el mes de Junio de 2006, como vendedora de productos masivos, para lo cual devengaba un salario base fijo de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000, 00), y uno variable por comisión de ventas; que posteriormente se le obligó a constituir una Compañía Anónima para poder continuar ejerciendo el cargo, luego firmaron un contrato de trabajo entre la compañía VCQR C.A., y la empresa DISTRIBUIDORA GIORDANO C.A; que dicho contrato tiene errores de formas y fondo; que nunca le cancelaron monto alguno por concepto de vacaciones ni utilidades y, tampoco las disfrutó; que estaba obligada a portar un carnet y uniformes de la empresa; que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes y los días sábados reuniones de coordinadores de ventas; que igualmente asistía a las fiestas que realizaba la empresa DISTRIBUIDORA GIORDANO C.A; que le manifestaron que no tenía derecho a sus prestaciones sociales, en virtud del contrato suscrito; que solicita la nulidad del contrato de fianza por ser contrario a derecho; que el contrato de Fianza fue firmado el 05 de Marzo de 2007, sin existir un contrato de Trabajo, el cual fue firmado un día después, es decir, 06 de Marzo de 2007; que los contratos no tienen fecha de inicio de la prestación del servicio, y se evidencia un salario base de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000, 00), que devengaba la trabajadora, vendiera o no; por último solicita se declare con lugar la demanda.
Por su parte la representación de la accionada, reproduce en toda y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda, en el cual niega la prestación del servicio, de manera directa y subordinada por parte de la ciudadana Vivian Qasem Rojas, así como la relación de trabajo; manifiesta que existió una relación de carácter Mercantil o Comercial, entre las empresa VCQR C.A, y su representada DISTRIBUIDORA GIORDANO C.A; que la empresa VCQR C.A., está conformada por dos (2) socios; que era un contrato de publicidad, ventas y cobranzas, por lo que existía una relación comercial entre ambas empresas y no laboral con la accionante; que el contrato de fianza fue autenticado ante un Notario Público, Funcionario que da fé pública de que el mismo se firmó de manera libre y sin constreñimiento, y es a los fines del cumplimiento del contrato de servicios, el cual podía ser ejecutado por cualquiera de los socios de la empresa, o por persona autorizada y contratada por ello; que la empresa contaba con sus propios implementos de trabajo, tales como: vehículos, accesorios, listado de clientes entre otros; que el uso del carnet era a los fines de la seguridad interna de su representada; que había ausencia de horario de trabajo, y que las reuniones a que se hace referencia la parte actora, eran de coordinación entre las empresas y las personas designadas por ellas; que no existió salario, sino, comisiones a cambio de facturas presentadas por la empresa VCQR C.A., como retribución del servicio útil prestado; alega el principio de voluntad de las parte y de autonomía a la hora de firmar el contrato, ya que las partes sabían el alcance del mismo y fue firmado ante un Notario Público; que resulta curioso que la accionante no haya realizado ningún reclamo por beneficio laborales durante el tiempo que dice haber prestado servicios; que a la empresa VCQR C.A., se les hacía retensiones del 5% tal como lo ordena la Ley pechar; que dentro de la litis trabada surge un hecho nuevo, que es la solicitud de Nulidad de los Contratos, la cual debe ser excluida de la trabazón de la Litis; que el contrato nace como un contrato de tipo privado, luego fue autenticado por un Notario Público; que si la actora consideraba que se le estaba violentando su derecho con dicho contrato, ella era libre de manifestar su voluntad de no firmar; que el carnet alegado por la parte actora no fue consignado a los autos, y que por disposición del contrato, el mismo se renovaba automáticamente.
En tal sentido del análisis de las actas procesales, de la evacuación de las pruebas y de la declaración de partes, quedó demostrado:
Que no existió relación alguna entre la accionante y la empresa demandada, sino una relación de carácter Mercantil o Comercial, entre las empresas VCQR C.A. y DISTRIBUIDORA GIORDANO C.A., tal como consta a los autos en los folios del 112 al 115 y del 158 al 161, promovidos por ambas partes, siendo la parte actora Socia de la primera, las cuales tienen personalidad jurídica propias y son capaces de obligar y ser obligadas, considera quien decide que a pesar que la relación laboral debe presumirse, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cual es aplicable por el Principio de la Ratione Tempori, no es menos cierto que dicha presunción es una presunción Iuris Tamtun, es decir que admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada con los elementos probatorios por la parte demandada, en tal sentido, en el caso bajo análisis, observa quien decide que no se configuran los elementos característicos de una relación de índole laboral, tales como: la Prestación de Servicio personal, la Subordinación, el Salario y la Ajeneidad, motivo por el cual es forzoso arribar a este Tribunal a la conclusión de que en el presente caso no quedó demostrado la existencia de una relación de índole laboral, entre la ciudadana VIVIAN QASEM ROJAS y la empresa demandada DISTRIBUIDORA GEORDANI C.A., Así se establece.
Por las consideraciones precedentes, este Tribunal, Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la presente acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por la ciudadana VIVIAN QASEM ROJAS CONTRA LA DISTRIBUIDORA GIORDANI C.A. ambas partes plenamente identificadas en los autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
El texto íntegro de la sentencia se publicará dentro de los cinco días hábiles siguientes al de hoy, según el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Jueza;
Dra. ROSANGEL MORENO SERRA.
|