REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Trece (2013)
Años: 202º y 153º

ASUNTO: OP02-N-2010-000028
PARTE RECURRENTE: GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada en ejercicio LUCIA SALAZAR FERMÍN y VICTORIA NAVIA QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.506.339 y 13.735.552, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.378 Y 40.454, respectivamente.-
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONTRA LA BOLETA DE INSCRIPCIÓN SINDICAL NÚMERO 130, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, DE FECHA 07 DE JULIO DE 2009.

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado por la Abogada LUCIA SALAZAR FERMÍN y VICTORIA NAVIA QUINTERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro° 18.378 Y 40.454, respectivamente, en su condición de Apoderadas Judiciales de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, contra la NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONTRA LA BOLETA DE INSCRIPCIÓN SINDICAL NÚMERO 130, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, DE FECHA 07 DE JULIO DE 2009, ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dándosele su respectiva entrada de Ley en fecha 19-01-2010.
En fecha 22-01-2010, el referido Tribunal ADMITE el presente recurso, librando las respectivas notificaciones de ley.-
En fecha 27-05-2010, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, apertura el lapso de pruebas a solicitud de la representación judicial de la parte recurrente.
En fecha 04-06-2010, las partes intervinientes consignan sus respectivos Escritos de Promoción de Pruebas, las cuales son agregadas al presente expediente en fecha 16-06-2010, y admitidas en fecha 29-06-2010.
En fecha 14-07-2010, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dicta auto prorrogando el lapso para la evacuación de las pruebas por diez (10) días de despacho siguinetes, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 07-10-2010 el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declara su incompetencia para tramitar y decidir el Recurso de Nulidad incoado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, contra el acto administrativo de inscripción sindical cuya boleta esta signada bajo el número 130 de fecha 07-07-2009, y declina el conocimiento de la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que por distribución le corresponda, ordenando remitir el mismo.
En fecha 09-11-2010, se recibió por Secretaria, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), oficio N° 166-2010, de fecha 08-11-2010, procedente de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el presente Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual en fecha 10-11-2010 le da su respectiva entrada; así mismo, la Juez de ese despacho presenta su respectiva Inhibición, ordenando la remisión del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 15-11-2010, se recibió dicho Recurso de Nulidad por ante este Juzgado, signado con el número OP02-N-2010-000028, Procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dándosele su respectiva entrada en fecha 18-11-2010
En fecha 23-11-2010, este Juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa y se declara competente para tramitar y decidir la misma ordenando las notificaciones de ley correspondientes.
En fecha 09-02-2011, el ciudadano JAVIER BRITO, en su carácter de Alguacil de este Circuito Laboral, consigno en forma negativa Boletas de Notificaciones de los ciudadanos IGOR OLIVEROS, VICTOR GUILARTE, CAROL MATA y ROBERT VELASQUEZ.
En fecha 23-03-2011, este Juzgado instó a la parte recurrente a suministrar nueva dirección del ciudadano ROBERT VELASQUEZ, a los fines de hacer efectiva la notificación ordenada.
En fecha 12-05-2011, se recibió diligencia de la Abogada MARÍA GALINDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos CAROL YELITZA MATA ALFONZO, IGOR PAUL OLIVEROS GUTIERREZ, VICTOR JOSÉ GUILARTE HERNÁNDEZ y ROBERT ALEJANDRO VELASQUEZ ROJAS, mediante la cual se da por citada en la presente causa, sin que conste en autos el instrumento poder que demuestre su representación.
En fecha 17-01-2012, el Dr. JUAN CARLOS PINTO, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Nueva Esparta, se abocó al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso legal para la impugnación de la competencia subjetiva del juez mediante la respectiva recusación, a los fines de continuar el curso legal de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien observa esta sentenciadora que luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto se pudo constatar que la presente acción se interpuso desde el año 2010, sin evidenciarse actividad procesal alguna desde hace mas de un (01) año, por la parte actora, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención, por falta de interés procesal del recurrente.-
Al respecto ha establecido la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 28 de Abril de 2009, caso Carlos Vecchio, Rodrigo Ayala Coll y Oscar Lucien, lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

En este sentido, cabe precisar que igualmente ha establecido la Sala Político administrativa en decisión de fecha 21 de Septiembre de 2010, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo el cual conlleva a la terminación del proceso, en el entendido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención de la instancia, no induce cosa juzgada material, teniendo el accionante que interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal para su interposición, constituyéndose de esta manera el instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.-
De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.
Ahora bien, considera oportuno esta sentenciadora traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nro. 1279, Expediente 07-0167, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual se expresó lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia...” (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal)
Señalado esto tenemos que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento.
De lo anterior se desprende que, entre el decaimiento de la acción y la perención de la instancia existen marcadas diferencias, aún cuando las mismas tienen como finalidad inmediata hacer caducar el proceso. En efecto la perención de la instancia sólo extingue el proceso pero la parte interesada, en principio puede volver a intentar la acción nuevamente. En cambio, el decaimiento de la instancia o decaimiento de la acción, como puede llamarse por sus efectos conclusivos, no sólo extingue el proceso sino que también extingue la instancia, sin que sea posible intentar nueva demanda sobre lo mismo.
Así las cosas, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41 el cual señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

En efecto, en el caso de autos la parte actora no dio el impulso procesal requerido, siendo una carga del litigante mantener activo el proceso, debiendo realizar actuaciones que conduzcan a demostrar su interés en que se resuelva la controversia; se desprende de autos que la parte recurrente interpuso el presente recurso de nulidad el 19-01-2010, y su ultima actuación dentro del proceso data de fecha 06 de octubre de 2010, oportunidad en la que consignó por ante el Juzgado Superior en lo contencioso administrativo de este estado su escrito de contestación de tacha por vía incidental, sin que luego de esa fecha conste en autos, haya realizado alguna actuación a los fines de darle el impulso correspondiente, y así obtener por parte del órgano jurisdiccional una decisión; en consecuencia, al no haber ejecutado acto alguno desde la fecha antes señalada, tácitamente manifestó su intención de no estar interesado en continuar con el procedimiento.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal acogiéndose a lo establecido en el artículo 41 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como lo establecido por nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, considera que en la presente causa se ha consumado la perención de la instancia por causa de inactividad de la parte recurrente y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente acción interpuesta por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, contra LA BOLETA DE INSCRIPCIÓN SINDICAL NÚMERO 130, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, DE FECHA 07 DE JULIO DE 2009.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Notifíquese a la parte recurrente GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de la presente decisión.
CUARTO: Notifíquese al Procurador del Estado Nueva Esparta de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los Catorce (14) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. ROSANGEL MORENO SERRA
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha (14/02/2013), siendo las dos de la tarde de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo los requisitos de ley. Conste.




LA SECRETARIA,