REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Trece (2013)
202° y 153°
En fecha 19 de septiembre de 2011, éste Tribunal Agrario recibió Oficio Nº 22.784-11, de fecha 11 de agosto de 2011, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a través del cual remitió el expediente Nº A-11.001-10, constante de una (1) pieza principal conformada por treinta (30) folios útiles y un (1) cuaderno de medidas cautelares constante de veinte (20) folios útiles, contentivo de la demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agrícola, por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MORAO Y JUAN RAMÓN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.479.133 y 11.143.179, respectivamente, domiciliados en el Sector Tacarigua San Sebastián, Calle Independencia Casa s/n, Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta, asistidos por el Abogado LUIS MIGUEL ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 55.280, en su condición de Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta, contra el ciudadano BONIFACIO DE JESUS MORAO AMAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.326.818, domiciliado en la Calle Carabobo cruce con Calle Zulia, Casa s/n, Santa Ana, Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta.
Dicho expediente fue remitido a éste Tribunal Agrario, por declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a favor de este Juzgado de Primera Instancia Agrario del Estado Nueva Esparta, por auto de fecha 02 de agosto de 2011, en cumplimiento con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0053 de fecha 30/09/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se acordó Modificar la Estructura de la Competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la supresión de la competencia en materia agraria a los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respectivamente, con sede en La Asunción, y se ordenó la creación de un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en todos los municipios del Estado Nueva Esparta, que se denominará JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con sede en la Asunción.-
ASUNTO: Desistimiento suscitado en la demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.
Sentencia: Interlocutoria.
Expediente: Nº A-11.001-10
BREVE RESEÑA PROCESAL DE LA DEMANDA INTENTADA
En fecha 10 de marzo de 2010, se inició el procedimiento judicial en virtud de la demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agrícola, por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MORAO Y JUAN RAMÓN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.479.133 y 11.143.179, respectivamente, domiciliados en el Sector Tacarigua San Sebastián, Calle Independencia Casa s/n, Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta, asistidos por el Abogado LUIS MIGUEL ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 55.280, en su condición de Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta, contra el ciudadano BONIFACIO DE JESUS MORAO AMAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.326.818, domiciliado en la Calle Carabobo cruce con Calle Zulia, Casa s/n, Santa Ana, Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta, la cual consta a los folios del 1 al 16 del expediente principal.
En fecha 19 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante auto admitió la demanda de Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, y ordenó emplazar a la parte demandada, y en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agrícola, el Tribunal acordó proveer por auto separado en cuaderno de medidas que a tal efecto ordenó abrir, el cual consta al folio 18 del expediente principal.
En fecha 28 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante auto ordenó reformar el auto de admisión de fecha 19 de marzo de 2010, el cual consta al folio 18 del expediente principal.
En fecha 28 de junio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, decretó Medida Cautelar Innominada de Protección a Actividad Agrícola realizada por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MORAO Y JUAN RAMÓN RODRIGUEZ, en el lote de terreno ubicado en la población Santa Ana, Sector La Tagua, Parroquia Capital Gómez, Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta, el cual consta a los folios 14 y 15 del cuaderno de medidas.
En fecha 02 de agosto del 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante auto se declaró incompetente para continuar conociendo la presente causa y declinó la competencia a favor de este Juzgado de Primera Instancia Agrario del Estado Nueva Esparta, el cual consta al folio 26 del expediente principal.
En fecha 19 de septiembre de 2011, éste Tribunal Agrario recibió Oficio Nº 22.784-11, de fecha 11 de agosto de 2011, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a través del cual remitió el expediente Nº A-11.001-10, constante de una (1) pieza principal conformada por treinta (30) folios útiles y un (1) cuaderno de medidas cautelares constante de veinte (20) folios útiles, contentivo de la demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agrícola, el cual consta al folio 30 del expediente principal.
En fecha 19 de septiembre de 2011, éste Tribunal Agrario mediante decisión se declaró competente por la materia para conocer la presente causa, y aceptó la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual consta a folios 32 al 36 del expediente principal.
En fecha 22 de septiembre de 2011, éste Tribunal Agrario mediante auto le da entrada al expediente asignándosele el Nº A-11.001-10, de la nomenclatura interna de este Despacho; y por auto de esa misma fecha se abocó al conocimiento de la causa y, en consecuencia acordó librar boletas de notificación del referido abocamiento a las partes, los cuales constan a folios 37 y 38 del presente principal. En fecha 27 de septiembre de 2011, el Alguacil de éste Tribunal Agrario mediante diligencias consignó boletas de notificación debidamente recibidas y firmadas por las partes, las cuales constan a folios 42 al 47 del expediente principal.
En fecha 26 de enero de 2012, éste Tribunal Agrario practico inspección judicial en el lote de terreno ubicado en la población Santa Ana, Sector La Tagua, Parroquia Capital Gómez, Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta, y el acta elaborada a tal efecto consta a los folios 78 y 79 del expediente principal.
En fecha 15 de febrero de 2013, éste Tribunal Agrario recibió escrito suscrito por la parte actora, los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MORAO Y JUAN RAMÓN RODRIGUEZ, arriba identificados, asistidos por el Abogado LUIS MIGUEL ROJAS, en su condición de Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta, mediante el cual manifiestan desistir del presente procedimiento judicial, el cual consta folio 98 del expediente principal.
En fecha 20 de febrero de 2013, éste Tribunal Agrario recibió diligencia suscrita por la parte demandada, el ciudadano BONIFACIO DE JESUS MORAO AMAIZ, arriba identificado, asistido por el Abogado Rodolfo E. Caraballo Narváez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 44.169, mediante la cual manifiesta no tener oposición al desistimiento presentado por la actora, y en consecuencia otorga su consentimiento para que el Tribunal de la causa de por terminada la demanda y ordene el archivo del expediente, la cual consta folio 101 del expediente principal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Efectuada la lectura individual del expediente se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Conviene destacar que el 15 de febrero de 2013, la parte actora, los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MORAO Y JUAN RAMÓN RODRIGUEZ, arriba identificados, asistidos por el Abogado LUIS MIGUEL ROJAS, en su condición de Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta, mediante escrito manifiestan desistir del presente procedimiento judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, folio 99 del expediente principal.
Ahora bien, es oportuno señalar que el Desistimiento constituye un modo anormal de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo la misma una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez, de abandonar el desarrollo del proceso pendiente. Por tanto, el Desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte actora, frente al cual, corresponde sólo al Juez la función homologadora de darlo por consumado.
Cabe destacar, que ante la ausencia de una norma indicada expresamente por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regule la figura del Desistimiento, de forma supletoria se aplican las normas contenidas en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se hace necesario examinar lo previsto en los artículos 263 y 265 eiusdem, los cuales se reproducen textualmente, en los términos siguientes:
“…Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.
“…Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”.
Del examen de dichas normas se distingue dos tipos distintos de Desistimiento, con diferentes efectos. El desistimiento de la demanda o acción (Artículo 263 CPC) tiene sobre el mismo efecto preclusivos, y deja congeladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero al desistirse del procedimiento (Artículo 265 CPC), meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza, respectos de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.
El Desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así pues, se requiere que el desistimiento sea expreso, es decir, que no deje duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, que conste en el expediente en forma auténtica y que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Si bien es cierto que el Desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue: “...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
En este mismo sentido apunta Ricardo Henríquez La Roche: “… debe colegirse que el propósito de esta norma legal, –artículo 263 CPC- es producir efectos consuntivos para la litis en el caso llamado desistimiento de la demanda… Vemos una ventaja en la denominación desistimiento de la demanda (o pretensión) sobre la de ´renuncia al derecho´ (cfr Devis Echandía, Hernando: Nociones…, p.654), pues la primera se atiene al hecho cierto de una petición judicial retirada. Con la segunda aceptación se alude en cambio a un elemento incomprobado, cual es el derecho renunciado……el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, año 2004, pag. 330 y sig.)
Al respecto, es oportuno traer a colación el contenido de la sentencia Nº 160 de fecha 17 de mayo de 2010, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, Caso: Banco Provincial, S.A., Banco Universal contra Distribuidora Algalope, C.A. y Otras, en la cual expresó: “…. (…): Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y como todo acto jurídico, está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia. Así pues, se requiere que el desistimiento sea expreso, es decir, que no deje duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, que conste en el expediente en forma auténtica y que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. Ahora bien, la Sala observa, que en el caso de autos, el desistimiento del recurso presentado por la parte actora se efectuó de manera expresa, auténtica y sin que esté previsto en ella ninguna modalidad. (…). Debe esta Sala advertir que en orden al “desistimiento de los recursos”, no es necesario el consentimiento de la contraparte no recurrente, a diferencia de lo que ocurre en los casos de “desistimiento del procedimiento” en los cuales se requiere el consentimiento de la parte contraria, siempre que se efectúe después del acto de contestación a la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil…”.
SEGUNDO: Al analizar el caso que nos ocupa este Juzgador observa que la parte actora, los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MORAO Y JUAN RAMÓN RODRIGUEZ, arriba identificados, asistidos por el Abogado LUIS MIGUEL ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 55.280, en su condición de Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta, por escrito de fecha 15 de febrero de 2013, desistió del procedimiento judicial en la presente causa (f.99).
Observando este Juzgador que el desistimiento efectuado por parte actora, se hizo del conocimiento del demandado, lo cual se aprecia al folio 101 del expediente principal, no oponiéndose al respecto el demandado.
En consecuencia, visto que el desistimiento suscrito por la parte actora no es contrario a derecho, ni esta prohibido por la Ley, es por ello que quien aquí Juzga le imparte su aprobación consecuencialmente su homologación, a tal efecto, da por consumado el desistimiento efectuado y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION, al desistimiento del procedimiento efectuado el día 15 de febrero de 2013, por la parte actora, los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MORAO Y JUAN RAMÓN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.479.133 y 11.143.179, respectivamente, domiciliados en el Sector Tacarigua San Sebastián, Calle Independencia Casa s/n, Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta, debidamente asistidos por el Abogado LUIS MIGUEL ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 55.280, en su condición de Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta, de la demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agrícola, contra el ciudadano BONIFACIO DE JESUS MORAO AMAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.326.818, domiciliado en la Calle Carabobo cruce con Calle Zulia, Casa s/n, Santa Ana, Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta, otorgándole su APROBACION, en consecuencia se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Se exime del pago de las costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los veintiuno (21) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Huerta Polidor
La Secretaria Temporal,
Abg. Laura Millán Narváez
En la misma fecha siendo las 02:00 de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Laura Millán Narváez,
Exp. Nº A-11.001-10
JHP/LM/.-
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