De la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar el cabal cumplimiento por parte del acusado de las obligaciones que le fueran impuestas por este Juzgado, con ocasión del decreto de Suspensión Condicional acordado en fecha tres (3) de febrero de 2010.

En efecto, el ciudadano JOSÉ RAMON SANVICENTE GARCIA, ya identificado, dio cumplimiento a la primera de las condiciones, referido al deber de residir en un lugar indicado al Tribunal por el acusado, durante el tiempo fijado para el Tribunal del cumplimiento de tal condición, lo cual ha sido acreditado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario que así lo hace constar en oficio 201/1338 de fecha 20 de noviembre de 2012, y que corre inserto a los folios 307 y 308 de este asunto penal. En cuanto a la segunda condición, consistente en la presentación por ante la Unidad Técnica hoy Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Nueva Esparta, mediante el oficio antes referido, dicha Unidad Técnica expone que finalizó el régimen de prueba favorablemente. En tal virtud y habiendo comprobado como en efecto se comprueba, el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas con ocasión del decreto de Suspensión Condicional del Proceso, esta Juzgadora estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano JOSÉ RAMON SANVICENTE GARCIA, ya identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 49 ordinal 7, ambos del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 300 numerales 3 y 5, y 304, eiusdem.