Este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, prevé una pena corporal de QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. Siendo el término medio DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. Aplicando lo dispuestos en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que el delito atribuido se contrae con violencia a las personas solo se rebaja un tercio de la pena por cuanto hubo violencia contra las personas, que es de CINCO (5) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, se estima que la pena a imponer en definitiva que la pena a imponer en la presente causa penal es de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.
Por todo lo antes expuesto, se DECLARA CULPABLE al ciudadano JOSÉ LUÍS SILVA MARIN, de nacionalidad venezolano, JOSÉ LUÍS SILVA MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.505.980, fecha de nacimiento 14/06/1974, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, hijo de Inocente Silva (V) y Felipa Marín de Silva (V), con residencia en Boca de Río, calle La Figa, casa S/N, al lado de la Licorería Pueblo Nuevo, municipio Península de Macanao, teléfono 0295-872.54.19; por ser autor y responsable por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana (se omite su identidad por dispocisión del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia, se le condena a cumplir pena privativa de libertad de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.

Paralelamente y bajo la pretensión de dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar protección a las Mujeres frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riegos para la integridad de éstas y aras de contribuir a prevenir y erradicar la violencia en su contra, se le impone al ciudadano JOSÉ LUÍS SILVA MARIN, ya identificado, medida de protección de prohibición de acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, por si mismo o por terceras personas, y realizar actos de intimidación, acoso, persecución por si mismo o por terceras personas hacia la mujer agredida o algún integrante de la familia; conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Conforme al artículo 67 de la Ley especial, se impone a el ciudadano JOSÉ LUÍS SILVA MARIN ya identificado, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Escuela de Formación y Orientación para la Igualdad de Genero del estado Nueva Esparta, por el lapso de UN (1) AÑO, lo cual realizará en las condiciones que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente.
No se establece provisionalmente fecha en que la condena finaliza tomando en consideración que esta sentencia no se encuentra definitivamente firme la presente decisión.

Sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el penado, se acuerda mantenerla a los fines de mantener vinculado y una vez que quede firme la presente decisión, será el Juez de Ejecución correspondiente, quien resuelva sobre el cumplimiento de la pena impuesta.

Se ordena la actualización del registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales, una vez que quede firme la presente decisión.
La pena impuesta la cumplirá en los términos y condiciones que determine el Juez de Ejecución, a quién corresponda conocer de la presente causa en fase de ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.