REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el proceso penal se produce una situación procesal, que se trata del aseguramiento del imputado, es decir, la decisión de que hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha detenido o señalado como implicado en el hecho punible y que medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona para asegurar las resultas del proceso. La defensa al solicitar la revisión de la medida privativa de libertad, indica que se le otorgue cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no se encuentran acreditados concurrentemente todos los supuestos que contempla los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber, una presunción razonable de peligro de fuga o de peligro de que éste pueda obstaculizar la búsqueda de la verdad, ya que su defendido tiene su residencia fija en esta Región de acuerdo a la dirección que consta en el acta de presentación por flagrancia, sus condiciones socioeconómicas hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y , el comportamiento del procesado durante este proceso ha sido pacifico al no resistirse en su detención ante los órganos policiales. En cuanto al peligro de obstaculización, señala la defensa, que el justiciable no tiene la oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues no tendrá contacto con la víctima; pero es el caso, que aún cuando la Representante del Ministerio Público, precalificó los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, cuya pena para el delito de mayor entidad es de diez (10) a veintidós (22) años de prisión, se evidencia de la decisión emitida por esta juzgadora, que para dictar la privación del ciudadano ALEXANDER JOSE RIOS MARCANO, se tomó en consideración además de los dos primeros extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga o de abstracción del proceso por la mala conducta predelictual, situación que es señalada en el artículo 237 ordinal 5° de la norma en comento, ya que el mismo posee registros policiales y uno de ellos es por violencia de género, donde también la víctima es la ciudadana MAIGUALIDA PEREZ MONTILLA, así mismo, tomó en consideración este tribunal, lo manifestado por la víctima en su declaración rendida ante el órgano receptor de la denuncia y en el acto de imputación efectuado en fecha 07 de diciembre de 2012, donde se desprende que el ciudadano ALEXANDER JOSE RIOS MARCANO, en el mes de febrero de 2012, atentó contra la vida de la víctima, cuando con un arma blanca, le causó varias heridas en su cuerpo, las cuales pudieron ser observadas en el acto de presentación por quien aquí decide, ya que la misma asistió a dicho acto. De igual manera se le observó herida contusa reciente a nivel de la frente, refiriendo la víctima que el imputado hace aproximadamente veinte días, la golpeó con un bate, por lo que evidentemente esta situación no ha sido desvirtuada por la defensa, no cambiando las circunstancias que llevaron a esta jueza a dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ALEXANDER JOSE RIOS MARCANO.
El legislador ha pretendido crear un instrumento legislativo que se dirige a la protección de las mujeres que son víctimas de violencia por razón o con ocasión de su género, característica puntual y específica que debe diferenciarse de la reprochabilidad propia de todo acto de violencia contra cualquier ser humano, en tal sentido, las instancias jurisdiccionales debemos fortalecer el marco penal y procesal vigente para asegurar una protección integral a las mujeres víctimas de violencia.
Si bien es cierto que el artículo 229 de la Ley Adjetiva Penal establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”. También en su segundo aparte el mismo artículo indica: “La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, tal como se señaló al comienzo. En consecuencia, las condiciones que llevaron a esta jueza de Control, Audiencia y Medidas, a dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE RIOS MARCANO, no han variado, por lo tanto esta juzgadora considera que la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente, en el presente caso, para asegurar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se niega lo solicitado por la defensa. Así se decide.