REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Visto el escrito presentado por la Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ , actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal le sea sustituida la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado ANYEL JOSE ROJAS OLIVEROS, por ARRESTO DOMICILIARIO a los ciudadanos REINEL JOSE PERSAUD QUIJADA Y LUIS RICARDO MARTÍNEZ y se le acuerde una MEDIDA MENOS GRAVOSA, este Tribunal observa:
La Representación Fiscal fundamenta su petición en lo siguiente y OMISSIS REFIERE: “… Me dirijo a usted con el debido respeto a los fines de solicitar se acuerde sustituir la Medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal (vigente para el momento de su imposición que pesa contra el ciudadano ANYEL JOSE ROJAS OLIVERO, titular de la cédula de identidad N°: 16.335.300, asi como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Arresto Domiciliario previsto en el articulo 256 numeral 1 del código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de su imposición) y contra los ciudadanos REINEL JOSE PERSAUD QUIJADA, titular de la cédula de identidad N°: 22.994.304 y LUIS RICARDO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N°: 20.904.969, por una MEDIDA MENOS GRAVOSA.”. ( Sic.Organo Fiscal)
Ahora bien, en el sistema de ejercicio de la acción penal en los delitos puramente de acción pública, la titularidad de la acción penal pertenece en forma principal y determinante al Ministerio Público, la ley no autoriza el juzgamiento oral y público cuando el fiscal o fiscala decide que se debe sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, y evidentemente se determina de las actuaciones que rielan insertas al folio noventa y seis (96), la solicitud señalada precedentemente, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 1 , con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en virtud de la solicitud fiscal, ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA FISCALA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a favor de el ciudadano imputado ANYEL JOSE ROJAS OLIVEROS, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad al contenido del artículo 242 ordinal 1° de la Decreto Con rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, asimismo ACUERDA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTTITUTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos REINEL JOSE PERSAUD QUIJADA titular de la cédula de identidad N°: 22.994.304 y LUIS RICARDO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad personal N°: 20.904.969, UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Decreto con rango y Valor de Ley del código Orgánico Procesal Penal ordinales 3°, 4 y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el ordinal 3° en presentaciones periódica del presunto agresores REINEL JOSE PERSAUD QUIJADA y, LUIS RICARDO MARTÍNEZ plenamente identificado en autos de este proceso cada ocho (8) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y el ordinal 4° La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal. Y la del ordinal 5° La prohibición de concurrir a lugares públicos. Así como la 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, como lo es la prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia por los imputados de marras identificados. A tal efecto líbrese la boleta correspondientes y los oficios correspondientes. Notifíquese los imputado que deberá comparecer el día hábil siguiente a la sede de este Tribunal, a los fines de ser impuesto de la presente decisión y de la obligación del cumplimiento de las condiciones impuestas.
Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal.
Publíquese, Díaricese, regístrese y deje copia de la presente decisión.