Se inicia la presente investigación en fecha 19-06-2005, en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana MARILUZ VALDIVIESO, por ante La Sede de la Policia del estado Nueva Esparta, base operacional N°:09, por la presunta comisión de uno de los delitos de violencia contenidos en la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando:”SE apersono a su residencia en estado de ebriedad y luego de insultarla le propinó varios golpes, logrando impactarla ala altura del oido del cual estaba recien operada…”
OMISSIS:
“Ahora bien, Ciudadano Juez, ésta Representación del Ministerio Público, al realizar el análisis exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente investigación; la conducta desplegada por persona alguna, del hecho denunciado en fecha 19-06-2005, considera que se puede establecer de forma clara que los hechos denunciados, se pueden calificar jurídica-mente como VIOLENCIA FÏSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42, 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia para el momento en que ocurrieron los hechos, … y habiéndose cometido el hecho punible en fecha 19-06-2005, hasta la presente fecha a transcurrido un tiempo superior al establecido en el Ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por lo cual lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la pres-cripción de la acción penal… (Véase extracto de hecho y derecho del Órgano Fiscal)

De la revisión de las actas, se evidencia la comisión de un hecho punible, así mismo se desprende que desde el momento de la perpetración del delito de violencia de genero, calificado por el Fiscal del Ministerio Público a los fines de la investigación como VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que hasta la presente fecha se hubiese podido incorporar nuevos elementos a la investigación, ha transcurrido un lapso holgadamente superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, toda vez que la pena establecida para el delito en cuestión es de SEIS A DIECIOCHO MESES, siendo la pena aplicable para tomar el lapso de prescripción, según criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el término medio de la pena, que sería la pena de DOCE MESES DE PRISION, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Vigente, lo cual significa que la acción penal derivada de la comisión del hecho punible denunciado se encuentra evidentemente prescrita. Por lo tanto, considera este Tribunal que los motivos expuesto por la representación Fiscal, son suficientes para decretar el Sobreseimiento de la causa.