REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2011-000746

Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes

Partes: CLORY ALEJANDRA RIVAS FLORES y JEAN FRANCO DIAZ SANCHEZ

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 26-04-2011 por los ciudadanos CLORY ALEJANDRA RIVAS FLORES y JEAN FRANCO DIAZ SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-13.577.700 y V-14.5400.675 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado HERLAN CANELONES inscrito en el Inpreabogado bajo el No 139.696 en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 24-11-2001 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Lasso, La Vega, Municipio Libertador del estado Mérida y que con ocasión de haberse deteriorado la comprensión y armonía conyugal que existía entre ambos, lo que imposibilitó su vida en común, solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes , conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos hijos de nombres (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 10 2 años de edad.

En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en audiencia de fecha 10-06-2011 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.

En fecha 16-01-2013 comparece una de las partes, y mediante escrito solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada dado que con posterioridad a dicho decreto no ocurrió entre ellos la reconciliación, en fecha 18-01-2013 se libra boleta de notificación al otro cónyuge y en fecha 01-02-2013 es consignada la misma por parte de alguacilazgo de manera positiva, en tal sentido, siendo que no compareció la otra parte a los fines de alegar la reconciliación en el lapso de 5 días establecido, este tribunal procede a dictar sentencia en fecha de hoy.-

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.


De la Patria Potestad:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).


De la Responsabilidad de Crianza:

Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:

Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:

Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de los hermanos, antes mencionados, tienen en cuenta lo acordado por sus padres en escrito de subsanación consignado en fecha 07-06-2011 que consta a los folios 35 y siguientes del presente asunto y homologado por este tribunal en fecha 10-06-2011

Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud, y del decreto respectivo, para mayor ilustración sobre lo establecido respecto de las referidas instituciones familiares y respecto de dicha comunidad. Así se Decide.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio no hubo reconciliación con posterioridad al mencionado decreto, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos CLORY ALEJANDRA RIVAS FLORES y JEAN FRANCO DIAZ SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-13.577.700 y V-14.5400.675 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 24-11-2001 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Lasso, La Vega, Municipio Libertador del estado Mérida. Así se Decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos CLORY ALEJANDRA RIVAS FLORES y JEAN FRANCO DIAZ SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-13.577.700 y V-14.5400.675 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 24-11-2001 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Lasso, La Vega, Municipio Libertador del estado Mérida.-


Extinguida la Comunidad de Gananciales con ocasión al presente decreto de separación, ello en atención a lo dispuesto en el Segundo aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil.

No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del asunto.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los trece (13) días del mes de febrero del año 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza


Liz Verónica López de Kosak La Secretaria
Abg. Yvette Moy
En la misma fecha, siendo las 09:39 am se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg Yvette Moy