REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-002424
PARTES: JOSE JESUS MORAOS TAPIAS y LOLITA DEL VALLE ALVAREZ VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.399.674 y V-15.896.526.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En el día de hoy, 04-02-2013, siendo las 10:00 am, oportunidad para que tenga lugar la presente entrevista en el presente asunto de HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR acordado en la defensoría del Niño del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, la cual fue remitida a este Juzgado para su homologación sin la respectiva firma del defensor que logro dicho acuerdo. Se hace el llamado por parte del alguacil compareciendo los ciudadanos JOSE JESUS MORAOS TAPIAS y LOLITA DEL VALLE ALVAREZ VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.399.674 y V-15.896.526. En tal sentido, este Juzgado en el Interés Superior del Niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) , procede a preguntar a las partes si estar de acuerdo con el contenido del mismo recogido bajo acta de fecha 04-08-2009, a lo cual expusieron: NOSOTROS TENEMOS UN ACUERDO DE FECHA POSTERIOR A ESE DEL AÑO 2009 QUE ES EL QUE DEBE PREVALECER Y NO ESTE, por cuanto las circunstancias cambiaron , por lo que asi lo expresamos y aceptamos. Pedimos se homologuen los acuerdos. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA EL ACUERDO SUSCRITO EN EL AÑO 2009 ante la defensoría del Municipio Maneiro, en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los CUATRO (04) días del mes de FEBRERO del año 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Yvette Moy
En la misma fecha, siendo las 10:45 am se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria
Abg. Yvette Moy
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