REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-002408
PARTES: ANDERSON ANTONIO AGUILERA y FLOR MARIA ESCALANTE, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.846.545 y V-18.401.469.

MOTIVO: Homologación de Instituciones Familiares

En el día de hoy, 04-02-2013, siendo las 11:00am, oportunidad para que tenga lugar la presente entrevista. Se hace el llamado por parte de alguacilazgo compareciendo los ciudadanos ANDERSON ANTONIO AGUILERA y FLOR MARIA ESCALANTE, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.846.545 y V-18.401.469 acordado en la defensoría del Niño del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, la cual fue remitida a este Juzgado para su homologación sin la respectiva firma del defensor que logro dicho acuerdo. En consecuencia, este Juzgado en el Interés Superior del Niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) , procede a preguntar a las partes si están de acuerdo con el contenido del mismo recogido bajo acta de fecha 01-06-2008 a lo cual expusieron: ratificamos el contenido del mismo y pedimos su homologación. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA EL ACUERDO SUSCRITO EN EL AÑO 2008 ante la defensoría del Municipio Maneiro, en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.


No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza


Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Yvette Moy
En la misma fecha, siendo las 11:45 am se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria

Abg. Yvette Moy