REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-000244
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por la abogada Diana Espinosa, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.417.201, actuando en su carácter de Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y del Adolescentes del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: José Inocente Astudillo y Diliana Margarita Salazar Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.215.535 y V-13.772.510 respectivamente, a favor de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…El padre se compromete a cancelar única y exclusivamente para la Manutención un monto de trescientos treinta bolívares (Bs. 330,00) quincenales, es decir seiscientos sesenta bolívares (Bs. 660,00) mensuales, este dinero será depositado en una Entidad Bancaria. Gastos por concepto de Bono Escolar: el padre se compromete a cubrir los gastos de Útiles Escolares, y la madre Uniformes escolares. Bono de Navidad: El padre se compromete a cubrir los gastos de estrenos navideños y la madre se compromete a cubrir el regalo de navidad. Con respecto al examen de laboratorio, medicamentos y otros: la niña gozara de los beneficios de Seguro de su padre, los demás gastos será compartidos entre ambos padres…”. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: “…El padre buscara a su hija el día sábado a las 08:00 AM, y la regresara a su domicilio a las 02:00 PM, con respecto a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Escolares, Decembrinas y otras serán compartidas entre ambos padres”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Liz Verónica López
La Secretaria,
Abg. Yvette Moy Pavan
José.
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