REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Febrero del 2013
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2013-000231
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por requerimiento de los ciudadanos José Miguel Aguilera Romero y Daimar José Rondon Gamboa venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-19.232.150 y V-20.537.766 respectivamente, en beneficio de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en la cual según acta de fecha 22/11/2012 acordaron: Obligación de Manutención: “… Se compromete a pasarle a su hijo anteriormente identificado la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BsF.300, oo) semanales lo que sumara un total de Bs. (1200, oo) mensuales. El señor Aguilera aportara la cantidad en efectivo depositados en una cuenta de ahorros a nombre de la niña la cual será aperturada lo mas pronto posible, un bono de fin de año de Trescientos Bolívares ( Bs. 300,oo), aportados en ropa, calzado Y juguetes y el 50% de los gastos médicos, ropa ,calzado , guardería, deporte y recreación, y el otro 50% será aportado por la progenitora. En tal virtud, esta Jueza Quinta Admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
Abg. Liz Verónica López
La Secretaria
Abg. Yvette Moy Pavan
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