REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Febrero del 2013
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2013-000222
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta en materia de protección del Niño, Niña y del Adolescente y por requerimiento de los ciudadanos Pedro José Ríos Salazar y Deixy Jhoana Salazar Romero venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-17.111.060 y V-17.897.869 respectivamente, en beneficio de (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), el cual según acta de fecha 23/01/2013 quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…Tercero: El padre aportara la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs.900,oo) mensuales, en partidas de Quinientos Bolívares (Bs. 500, oo) la primera quincena, y Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400, oo) en la ultima quincena, así como gastos adicionales de vestuario, calzado, medico y medicinas compartidos, uniformes y útiles escolares por partes iguales, gastos navideño (gastos ocasionados por concepto de gastos de vestuario, calzado y regalos en el mes de Diciembre) por partes iguales. Cuarto: “… Ambos padres acuerdan que la obligación de manutención sea depositada en la cuenta corriente numero 1150080304002641209 del Banco Exterior…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López Morales
La Secretaria
Abg. Yvette Moy Pavan
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