REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: OP02-V-2011-000371
PARTES: SANDRO GRILLINI, italiano, titular del Pasaporte N:AA3950665 asistido por el Abogado OTTO MARIN inscrito en el IPSA bajo el N° 28.844 contra la ciudadana ROSANNA SERTI CUEVAS, titular de la cédula de identidad N: 13.597.741 asistida por la Abogada María Eugenia Mata Bastardo inscrita en el IPSA bajo el N:35.641.-
MOTIVO: FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR NACIONAL E INTERNACIONAL
BENEFICIARIO: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 03 años de edad.
En el día de hoy, Martes 14 de febrero de 2013, siendo las nueve y media de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar a que se contrae el articulo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la presente Demanda de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR NACIONAL E INTERNACIONAL incoada por el ciudadano SANDRO GRILLINI, italiano, titular del Pasaporte N:AA3950665 asistido por el Abg OTTO MARIN inscrito en el IPSA bajo el N° 28.844 contra la ciudadana ROSANNA SERTI CUEVAS, titular de la cédula de identidad N: 13.597.741 asistida por la Abg. María Eugenia Mata Bastardo inscrita en el IPSA bajo el N:35.641 en beneficio del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 03 años de edad. Anunciado dicho Acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Alexander Rada, habiéndose constatado la presencia de las partes antes mencionadas debidamente asistidos de los abogados antes mencionados, de igual manera se encuentra presente la Abg. CARMEN CUETO, Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la licenciada SUSANA OBEDIENTE, miembro del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, en tal sentido, se constituyen en el Despacho del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Liz verónica López de Kosak, la Secretaria Yvette Moy. Seguidamente se hizo saber que la audiencia es pública y se les explicó la finalidad de la misma, indicándose que no se celebra en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial por encontrarse la cámara inhabilitada por lo que resulta imposible su reproducción audiovisual conforme a lo previsto en el Artículo 478 de la LOPNNA. Seguidamente, este tribunal debe decir que abocada como se encuentra del presente asunto, siendo que en la audiencia anterior realizada por el Tribunal Cuarto de esta Circunscripción Judicial de Protección no se expusieron las observaciones formales, se procede a informar a las partes presentes cual es la finalidad de la misma, así como que sus intervenciones deben versar sobre cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales, por lo que sus observaciones deben versar sobre los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poderlos hacer valer posteriormente. Se les hizo saber igualmente sobre la posibilidad que existe durante todo el curso del proceso de hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos. En este sentido, se le otorgó la palabra a las partes presentes quienes expusieron en la referida audiencia de sustanciación su intención de querer que el tribunal homologue el acuerdo privado de régimen de convivencia nacional que vienen practicando desde que el padre se encuentra en el país hasta el mes de Junio del año 2013 que se vaya, y de obligación de manutención. Dicho acuerdo es el siguiente: EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a depositar en la cuenta que abrirá el tribunal, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs 2000,00) mensuales, cuando NO SE ENCUENTRE DENTRO DEL PAÍS, con los cuales la madre cubrirá los gastos de alimentación y pago del colegio.- EN CUANTO AL BONO DE AGOSTO-SEPTIEMBRE: La matricula, inscripción y costo del colegio será cancelado de por mitad por ambos padres para lo cual la madre le remitirá al padre dicha información si el padre se encuentra fuera del país, ententiendose que si la mensualidad del colegio sube, dicho costo será asumido por el padre igualmente de manera inmediata. En cuanto a los uniformes y útiles escolares, la madre buscará igualmente el presupuesto y lo remitirá al padre para que éste cancele el 50% de dichos gastos.- EN CUANTO AL BONO DE DICIEMBRE: El padre se compromete a depositar adicional al monto de la obligación de manutención en dicho mes la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs 2000,00) mas el regalo de navidad.- En cuanto a los GASTOS MEDICOS Y ADQUISICÓN DE MEDICINAS, así como PAGO DEL SEGURO: las partes llegaran a acuerdo de manera autónoma.- LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN CUANDO EL PADRE SE ENCUENTRE DENTRO DEL PÁIS: Cada quien correrá con los gastos tomando en cuenta que la madre ejerce la custodia del niño y que el niño almuerza en el colegio., por lo cual el padre no depositará en la referida cuenta en los lapsos que permanezca en el país. EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR NACIONAL: El padre compartirá con el niño cinco días a la semana, los días martes, miércoles, viernes, sábado y domingo, y los días Lunes y Jueves con la madre.- Es todo, solicitamos se homologue el presente acuerdo.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos el ACUERO PARCIAL DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR NACIONAL Y OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, teniéndose como asunto pasado con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio a la OCC, para abrir cuenta de Ahorro a nombre de la madre y remítase copia del presente acuerdo al asunto respectivo de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN de las mismas partes que cursa ante este mismo tribunal de protección. SE INSTA A LA MADRE A RETIRAR EL OFICIO PARA ABRIR LA CUENTA E INFORMAR AL PADRE DEL NUMERO DEL MISMO A LOS FINES DE INICIAR EL DEPÓSITO RESPECTIVO. Así mismo, se insta a ambas partes a ponerse de acuerdo para que el niño inicie TERAPIAS DE LENGUAJE.- Es todo.-
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los catorce (14) días del mes de febrero del año 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Yvette Moy
En la misma fecha, siendo las 1:45 pm se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria
Abg. Yvette Moy
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