REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, 04 de Febrero de 2013.
202º y 153º


Asunto Nº OP02-J-2011-002153
Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes: BASIMA OSMAN TOIJEN y TALEL YAMIL SAKAR MANNETH.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 22.11.2011 por los ciudadanos BASIMA OSMAN TOIJEN y TALEL YAMIL SAKAR MANNET, mayores de edad, colombianos, el segundo actualmente venezolano por naturalización, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-82.186.576 y V-21.326.850 respectivamente; el primero asistido por el Abg. JESUS GARCIA ESPINOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.291, y la segunda asistida por el Abg. LUIS ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.371 , en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 13.09.1994 ante el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Barranquilla, República de Colombia, el cual hicieron valer ante la República Bolivariana de Venezuela, según se desprende de Acta de Matrimonio inserta en fecha 29.09.1994 bajo el N:434, folios 61 y 62 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados en la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y que desde un tiempo y hasta la presente fecha por causas diversas existe una verdadera separación entre ellos en la cual su vida en común no era ni es posible, por lo que solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento conforme a los previsto en las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos (02) hijos, (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), actualmente de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente.

En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 10.01.2012 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos, la extinción de la comunidad de gananciales y homologó el acuerdo suscrito por ellos respecto de las Instituciones Familiares establecidas en beneficio de sus hijos, en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.

En fecha 23.01.2013 comparecieron los ciudadanos BASIMA OSMAN TOIJEN y TALEL YAMIL SAKAR MANNET, asistidos de los referidos Abogados, y mediante escrito solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 10.01.2012 dado que con posterioridad a dicho decreto no ocurrió entre ellos la reconciliación, y que como consecuencia de ello se disuelva el vinculo matrimonial contraído en fecha en fecha 13.09.1994 ante el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Barranquilla, República de Colombia, el cual hicieron valer ante la República Bolivariana de Venezuela, según se desprende de Acta de Matrimonio inserta en fecha 29.09.1994 bajo el N:434, folios 61 y 62 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados en la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para el Régimen Procesal Transitorio, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en todo cuanto proceda, en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos será ejercida por ambos padres, correspondiéndole al padre el ejercicio de la Custodia,. ASI SE DECLARA.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención los padres acordaron que el progenitor asumirá exclusivamente la obligación de manutención en relación con sus hijos, no obstante, en vista de que la madre se residenciará en la ciudad de Barranquilla, Colombia, y el padre quien ejercerá la custodia de los hermanos continuará domiciliado con los hijos en la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, indicaron en su solicitud, que la madre también asumirá la obligación de manutención en lo que respecta a los períodos de vacaciones que los adolescentes compartan con ella, la cual incluye los gastos de pasaje, estadía y cualesquiera otros, es decir, durante dicho período todos los gastos por obligación de manutención serán por cuenta de la madre. ASI SE DECLARA.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre podrá compartir con sus hijos de manera alterna, y tomando en consideración la opinión de los hermanos, y para un mejor entendimiento expresaron que para el año 2012 , la Semana Santa será compartida con el padre, vacaciones escolares con el padre, navidad y fin de año con la madre, alternando estas fechas cada año, ASI SE DECLARA.

√ En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, se indica que con ocasión del decreto de separación de cuerpos y bienes y la homologación de los acuerdos suscritos por ellos, por mandato expreso de la Ley conforme a lo dispuesto en el literal “h” del parágrafo segundo del articulo 177 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el segundo aparte del artículo 173 y el artículo 175, ambos del Código Civil, dicha comunidad quedó extinguida en los mismos términos expuestos por los cónyuges en su solicitud.

Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud, para mayor ilustración sobre lo establecido respecto de dicha comunidad. Así se Decide.

En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio los ciudadanos BASIMA OSMAN TOIJEN y TALEL YAMIL SAKAR MANNET, manifestaron mediante su escrito de fecha 23.01.2013 que no hubo reconciliación con posterioridad al mencionado decreto, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes incoada por los referidos ciudadanos y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 13.09.1994 ante el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Barranquilla, República de Colombia, el cual hicieron valer ante la República Bolivariana de Venezuela, según se desprende de Acta de Matrimonio inserta en fecha 29.09.1994 bajo el N:434, folios 61 y 62 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados en la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Así se Decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos BASIMA OSMAN TOIJEN y TALEL YAMIL SAKAR MANNET, mayores de edad, colombianos, el segundo actualmente venezolano por naturalización, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-82.186.576 y V-21.326.850 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 13.09.1994 ante el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Barranquilla, República de Colombia, el cual hicieron valer ante la República Bolivariana de Venezuela, según se desprende de Acta de Matrimonio inserta en fecha 29.09.1994 bajo el N:434, folios 61 y 62 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados en la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Así se Decide.

Extinguida la Comunidad de Gananciales.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año 2013. Años 202º de la Independencia y 153 ° de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Díaz

La Secretaria

Abg. Yiseida Mora.

En la misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.

La Secretaria

Abg. Yiseida Mora.