REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 28 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO: OP02-V-2012-000435

DEMANDANTE: Abg. Carmen Cueto, Fiscal Encargada Octava del Ministerio Publico en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, por requerimiento de la ciudadana DAYANA CAROLINA ROJAS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.534.554 y domiciliada en el Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.

DEMANDADO: KELVYN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.630.550 y domiciliado en el Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD (FILIACIÓN) a favor de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY).

Se inició este Asunto con ocasión a la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD (FILIACIÓN) presentada por la Abg. Carmen Cueto, Fiscal Encargada Octava del Ministerio Publico en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, por requerimiento de la ciudadana DAYANA CAROLINA ROJAS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.534.554 contra el ciudadano KELVYN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.630.550 en beneficio de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), admitiéndose la misma, ordenándose la notificación de la parte demandada y la publicación de un único Edicto conforme a lo previsto en el Artículo 507 del Código Civil. En fecha 25 de febrero de 2013, se fijó oportunidad celebrar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en los Artículos 177 parágrafo Primero literal “a” , 452 y 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo la oportunidad fijada para la referida audiencia, comparecieron los ciudadanos DAYANA CAROLINA ROJAS HERNÁNDEZ Y KELVYN SÁNCHEZ, manifestando el referido ciudadano, entre otras cosas, reconocer a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), como su hija, y solicitando que se oficio al Registro Civil a los fines de resolver la situación, seguidamente en las exposiciones rendidas por la ciudadana DAYANA CAROLINA ROJAS HERNÁNDEZ, expresó estar de acuerdo con lo manifestado por el referido ciudadano, levantándose Acta a tal fin, por lo que visto lo manifestado ante esta Instancia Judicial por el precitado ciudadano, esta Juzgadora procede a analizar las disposiciones legales referidas al Reconocimiento Voluntario a la luz de lo previsto en el Código Civil, y la vigente Ley Orgánica de Registro Civil (LORC), que disponen: Artículo 95 LORC. “El reconocimiento del hijo o hija será declarado ante el Registro Civil, sin perjuicio de otras formas de reconocimiento establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones…” (Subrayado y negrita propia). En este mismo orden de ideas, dispone el artículo 96 ejusdem: “Toda declaratoria de reconocimiento, que conste en documento público o auténtico, deberá inscribirse en el Registro Civil”. Por otra parte, dispone el artículo 218 CC.: “El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autentico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”. En este mismo orden de ideas, ha dispuesto el Artículo 221 CC: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello. Dispone también el Articulo 232 CC: “El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código”. En tal virtud, una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, lo alegado por los comparecientes en el presente proceso, así como la documentación presentada, en consecuencia, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho el RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, realizado por el ciudadano KELVYN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.630.550 en beneficio de su hija, la referida niña, y en virtud del mismo se dará por terminado este Asunto, una vez conste en autos la Partida de Nacimiento de la pequeña en la cual conste su filiación paterna, de conformidad con lo previsto en el Artículo 232 del Código Civil, por lo que se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil del “Hospital Dr. LUIS ORTEGA” del Municipio Mariño, al Registro Civil del Municipio Díaz, y al Registro Principal de esta entidad federal, a los fines que de conformidad con los artículos 98 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se inscriba en el Acta N° 3599, inserta al folio 01, Tomo N° 15, Tercer Trimestre del Libro de Registro Civil llevado por el “Hospital Dr. LUIS ORTEGA” correspondiente al año 2011 la Filiación Paterna de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de un (01) año de edad, como hija del ciudadano KELVYN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.630.550 Remítase copia certificada de las presentes actuaciones y adjúntese a dichos Oficios. Así se Establece.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y l54º de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Diaz


La Secretaria

Abg. Yiseida Mora

Siendo la 01:30 p.m. del día de hoy, se agregó a las actas la presente decisión. Conste.

La Secretaria

Abg. Yiseida Mora