REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, 20 de Febrero de 2013.
202º y 153º
Asunto Nº OP02-J-2011-002140
Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes: ZEUS NOE CHACON MARCANO y DIONELBA FRANCIS VASQUEZ SALAZAR.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 15.11.2011 por los ciudadanos ZEUS NOE CHACON MARCANO y DIONELBA FRANCIS VASQUEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.877.961 y V-11.538.027 respectivamente, asistidos de la Abogada Danirys Cedeño inscrita en el IPSA bajo el N: 37.181, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 29.09.2000 ante la Prefectura de la Parroquia Los Barales del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, y que desde un tiempo y hasta la referida fecha empezaron a surgir desavenencias entre ellos, lo que imposibilitó su vida en común, y los obligó a vivir en viviendas separadas y no ha sido posible la reconciliación entre ellos, por lo que solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento conforme a los previsto en las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon DOS (02) hijos de nombres (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), de ONCE (11) y SIETE (07) años de edad respectivamente.
En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 21.11.2010 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos, Extinguida la Comunidad de Gananciales y homologó el acuerdo suscrito por ellos respecto de las Instituciones Familiares establecidas en beneficio de los referidos niños, en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.
En fecha 20.12.2012 compareció la ciudadana DIONELBA VASQUEZ SALAZAR, plenamente identificada ut supra, con la debida asistencia legal de la Abogada Danirys Cedeño, inscrita en el IPSA bajo el Nro: 37.181 y mediante escrito solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 21.11.2010, previa notificación del ciudadano ZEUS CHACON MARCANO, identificado en autos, dado que con posterioridad a dicho decreto no ocurrió entre ella y su cónyuge la reconciliación, y que como consecuencia de ello se disuelva el vinculo matrimonial contraído en fecha 29.09.2000 ante la Prefectura de la Parroquia Los Barales del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, respetándose los acuerdos suscritos por ellos.
En Auto de fecha 10-01-2013 se ordenó la notificación del referido ciudadano, a fin de que se diera por enterado del contenido de dicha diligencia, y manifestara lo que creyera al respecto, siendo consignada la boleta con resultado positivo en fecha 30.01.2013 no compareciendo el referido cónyuge.
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para el Régimen Procesal Transitorio, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos serán ejercidas por ambos padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la Custodia. ASI SE DECLARA.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención: El padre aportará en beneficio de sus hijos la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) BOLIVARES MENSUALES estando este monto sujeto a un incremento anual del veinte por ciento (20%) el cual se efectuará en la fecha del decreto de separación de cuerpos, adicionalmente aportará por BONO ESCOLAR y BONO NAVIDEÑO los primeros quince días del mes de julio así como en el mes de Diciembre, la cantidad de UN MIL (Bs. 1000, oo) BOLIVARES por cada BONO, a fin de cubrir los gastos con ocasión al inicio del año escolar y gastos navideños, y el monto anual de dichos Bonos tendrá una variación anual equivalente al veinte por ciento (20%) a partir del decreto de separación de cuerpos, la cual será depositada en la Cuenta Corriente del Banco Provincial cuyo titular es la madre, de igual manera ambos progenitores, cubrirán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación, actividades extracurriculares, salud, odontológicos, recreación, transporte. ASI SE DECLARA.-
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: el padre compartirá con sus hijos fines de semanas alternos, así como también en vacaciones escolares durante el mes de Agosto, carnaval y semana santa será disfrutada de manera alterna por los hijos con cada progenitor, el día del padre o de la madre, o el del cumpleaños de los progenitores será disfrutado por los hijos con el progenitor respectivo, navidad y año nuevo, será disfrutado por los progenitores con sus hijos de manera alterna cada año, y en el cumpleaños de los hijos podrán acordar compartir de manera conjunta y asistir a la celebración que por tal motivo se organice, o en su defecto, compartir de manera exclusiva con el hijo hasta la 1:00 p.m. y con el otro padre a partir de la hora señalada, los padres de mutuo acuerdo podrán fijar lo más conveniente a sus hijos, tomando en cuenta sus opiniones, y siempre que no se interrumpan las actividades escolares de los hijos. Quedando entendido que para viajar con los hijos dentro fuera del país deberán seguir lo previsto en el ordenamiento jurídico. ASI SE DECLARA.-
En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, los cónyuges señalaron en su escrito NO haber adquirido bienes en su unión matrimonial. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio la ciudadana DIONELBA FRANCIS VASQUEZ SALAZAR, manifestó mediante su escrito de fecha 20.12.2012 que no hubo reconciliación con posterioridad al mencionado decreto, y el ciudadano ZEUS NOE CHACON MARCANO nada señaló al respecto luego de ser notificado, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos incoada por los ciudadanos ZEUS NOE CHACON MARCANO y DIONELBA FRANCIS VASQUEZ SALAZAR, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 29.09.2000 ante la Prefectura de la Parroquia Los Barales del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos ZEUS NOE CHACON MARCANO y DIONELBA FRANCIS VASQUEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.877.961 y V-11.538.027 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 29.09.2000 ante la Prefectura de la Parroquia Los Barales del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta. Así se Decide.-
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los Veinte (20) días del mes de Febrero del año 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria
Abg. Yiseida Mora
En la misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Yiseida Mora
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