REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
202° y 153°
La Asunción, 18 de febrero de Dos Mil Trece
202º y 153º
ASUNTO: OP02-V-2011-000288
PARTES INTERVINIENTES:
DEMANDANTE: CELESTE DO NASCIMIENTO CORREIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.358.739 y domiciliada en el Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
ASISTENCIA LEGAL: Abg. ANA MARCANO, inscrita en el IPSA bajo el N: 54.442
DEMANDADO: GUILLERMO ZACHARIAS GINNARI BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.088.820 y domiciliado en España.
Se inició el presente Asunto con ocasión a la demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana CELESTE DO NASCIMIENTO CORREIA, identificada en autos, contra el ciudadano GUILLERMO ZACHARIAS GINNARI BLANCO, antes identificado, admitida la misma y fijada para el día 20.11.2012 la oportunidad para celebrarse la Audiencia de Mediación a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual debe llevarse a cabo el único acto reconciliatorio previsto en el articulo 521 de la citada Ley especial. Anunciado dicho Acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil, habiéndose constatado la presencia personal de la parte actora, pero la parte DEMANDADA no compareció personalmente, sino por medio de su Apoderada, la Abg. NIEVES BELISARIO, inscrita en el IPSA bajo el N: 77.208, según instrumento poder que riela a los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) del presente Asunto. A tal efecto, se explicó a las comparecientes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, y lo relativo a la manera en que debe desarrollarse el presente asunto, no obstante se aclara que en esta Audiencia se requiere la comparecencia personal de las partes, en vista de que entre los aspectos a tratar se refiere a realizar las reflexiones conducentes a los fines de promover la reconciliación entre los cónyuges, así como también lo referente a las Instituciones Familiares en beneficio de su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), por lo que en vista de la incomparecencia personal de la parte Demandada, no pudo realizarse las referidas reflexiones a los fines de promover la reconciliación entre los cónyuges y se dió por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el Artículo 472 de la Ley Especial. Así las cosas, y visto que el Artículo 351 ejusdem señala que en caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, el Juez o Jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto de los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente, señalando que en todo aquello que proceda, el Juez debe tomar en cuenta lo acordado por las partes.
En consecuencia, y visto que en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Mediación la parte demandada no compareció personalmente, no obstante tanto la PARTE ACTORA como la Apoderada de la PARTE DEMANDADA indicaron que se había logrado Acuerdo por los referidos ciudadanos en beneficio de su hija en la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION y EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual fue debidamente HOMOLOGADO en el Asunto OP02-J-2012-001821 que cursa en este Circuito Judicial, en tal virtud y a tenor de lo dispuesto en la norma antes invocada, y visto que se infiere de las actas procesales que la PARTE ACTORA y progenitora de la niña de autos, se encuentra ejerciendo de hecho la custodia de la pequeña, es por lo que esta Juzgadora en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad las determina de manera PROVISIONAL y mientras se dicta Sentencia Definitiva de la siguiente manera:
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, y Custodia en beneficio de la referida niña DECLARA:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia. ASI SE DECLARA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria
Abg. Yiseida Mora
En la misma fecha, siendo las 01:50 p.m. se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Yiseida Mora
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