REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 06 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2013-0000150

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana YOLIMAR PEÑALOZA titular de la cedula de identidad Nº V- 12.015.411 actuando en su carácter de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía Del Municipio Gómez de este Estado, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos MERITZA DEL CARMEN VALDEZ MARCANO y AHIKAR JOSE MARIN RODRIGUEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 15.510.779 y V-15.005.411 respectivamente, en beneficio de sus hijos: (identidad omitida), fijado de la siguiente manera: EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre de los niños se comprometió a pasarle la cantidad de Dos Mil Quinientos (Bs.2.500,00) Bolívares quincenales, lo que es igual a Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00) mensuales, igualmente se comprometió al 50 % del pago del gastos médicos y estudiantiles y un bono de fin de año de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,00). REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá compartir todos los días con sus hijos en la casa donde éstos viven y los días sábados saldrán con ellos en u horario de 11:00am hasta las 6:00pm. En tal virtud, este Despacho Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° y 362 de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 352 y 382-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado
La Jueza,


Abg. Joana Rodríguez
La Secretaria,


Abg. Katty Solórzano

JR/KS/GGM.-