REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 04 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2013-000132

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana DELLYS MAURERA SANCHEZ actuando en su carácter de Defensora e los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio García de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos YHONY JOSE GOMEZ SUAREZ y AURA VANESSA RODRIGUEZ TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 18.114.102 y V-17.847.509 respectivamente, en beneficio de su hija (identidad omitida), el cual se fijo de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El señor compartirá con su hija en un horario de 12:00pm a 6:00pm en cuanto a los días serán de 2 a 3 veces a la semana ya que su horario es rotativo; en caso de no poder ser se lo comunicará a la madre de la niña. Se compromete en buscarla y traerla a la casa de su abuela materna, sino al trabajo de la mamá de la niña. En los días festivos de encontrarse el señor libre en la jornada de trabajo la buscará. Volverán ante este servicio en el mes julio y/o agosto para establecer nuevo acuerdo ya que la niña iniciará estudio en maternal. En tal virtud, este Despacho Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado
La Jueza,

Abg. Joana Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Marli Luna Luna

JR/ MLL/GGM