REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013).
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000805.
Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes: CARLOS AUGUSTO ZABALA MARCANO y FELIANY DEL VALLE VÁSQUEZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.202.473 y V-14.054.361, respectivamente.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 06-05-2011 por los ciudadanos CARLOS AUGUSTO ZABALA MARCANO y FELIANY DEL VALLE VÁSQUEZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.202.473 y V-14.054.361, respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio LUIS CARREÑO FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 100.630, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 29 de octubre de 2001 ante el Registro Civil del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, y que con ocasión de haberse deteriorado la comprensión y armonía conyugal que existía entre ambos, lo que imposibilitó su vida en común, solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon tres hijos de nombres (identidad omitida) respectivamente.
En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 10-05-2011 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.
En fecha 16-01-2013 comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos CARLOS ZABALA y FELIANNY VÁSQUEZ asistidos de abogado y consignaron escrito mediante el cual solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 10-05-2011. Posteriormente en fecha 18-01-2013, esta Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y una vez vencido dicho lapso de abocamiento, se procedió a fijar oportunidad para dictar sentencia por auto dictado en fecha 28-01-2013.
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa
notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de las referidas hermanas, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las hermanas será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia. Y ASI SE DECLARA.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre pasará a sus hijas por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de SETENCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) mensuales, a razón de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,oo) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta Nro. 0175-0005-9800-5244-1625 del Banco Bicentenario a nombre de la niña (identidad omitida) y la misma posee autorización de su madre para el retiro de las mensualidades correspondientes. De igual manera el padre coadyuvará en todo lo referente a los gastos ocasionados por el pago de guardería infantil, atención médica y dental, clínicas si fuere necesario, así como también los gastos de vestido, calzado, colegio incluyendo libros, cuadernos, transporte, uniforme y todo lo necesario para que las niñas reciban una educación eficaz, es decir el padre se obliga a sufragar los gastos enunciados en la presente cláusula en un cincuenta por ciento (50%). Asimismo se obliga a pasarle a sus hijas un Bono en el mes de diciembre por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) para que la madre compre todo lo necesario para sus hijas. Igualmente el padre se compromete a facilitarle a sus hijas en los meses de Julio de cada año, el calzado y vestido que sea necesario. Y ASI SE DECLARA.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con sus hijas de Lunes a Viernes en el horario comprendido desde las 05:00 de la tarde hasta las 07:00 de la noche, de la siguiente manera: el padre buscará a las niñas en la casa de su madre a las 05:00 de la tarde y las llevará a casa de su madre a las 07:00 de la noche, siempre y cuando no se altere la salud de las niñas. Y ASI SE DECLARA.
En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, ambas partes manifestaron no haber adquirido bienes, sin embargo se indica que con ocasión del decreto de separación de bienes, en los términos expuestos por los cónyuges en su solicitud, por mandato expreso de la Ley conforme al segundo aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil, dicha comunidad quedó disuelta. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron mediante su escrito de fecha 16-01-2013 la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos CARLOS AUGUSTO ZABALA MARCANO y FELIANY DEL VALLE VÁSQUEZ VÁSQUEZ, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 29 de octubre de 2001 ante el Registro Civil del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta y Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos CARLOS AUGUSTO ZABALA MARCANO y FELIANY DEL VALLE VÁSQUEZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.202.473 y V-14.054.361, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 29 de octubre de 2001 ante el Registro Civil del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los 04 días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Joana Rodríguez López
La Secretaria
Abg. Marli Luna Luna
En la misma fecha, siendo las 03:15 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Marli Luna Luna
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