REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).
202º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2012-002195
En el día de hoy, 27 de febrero de 2013, siendo las once de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos RONALD ANTONIO RIVERO RANGEL y YUSCARI DEL CARMEN FIGUEROA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 11.229.032 y V-15.877.200 respectivamente, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil, se verificó la comparecencia de los referidos ciudadanos, asistidos del profesional del derecho Efraín Dielingen, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.365. Acto seguido, esta Jueza, procedió a informarle a los presentes, que por cuanto fuí designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29-10-2012, como Jueza Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, me aboco al conocimiento de la presente causa y siguiendo los parámetros establecidos en los Artículos 14, 82 y 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga a dejar transcurrir tres (03) días de despacho con el propósito de garantizarle a las partes el pleno ejercicio de los derechos a la defensa, del debido proceso, así como para salvaguardar el derecho que tienen para intentar recusaciones con fundamento en alguna de las causales del Artículo 82 ejusdem; se le procede a preguntar a las partes a objeto de garantizarles el derecho que tienen para ejercer si así lo consideran, recusación en contra de esta Jueza, quienes manifestaron: “No tenemos ningún impedimento de que continúe conociendo de este asunto, así como también, renunciamos al término de los tres (3) días para ejercer los
recursos, y le pedimos que continúe con la audiencia”. Visto ello, se inicia la audiencia, se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Jueza Temporal Joana Rodríguez López, la Secretaria, los mencionados ciudadanos, con la debida asistencia jurídica. A tal efecto, luego de la intervención de los solicitantes y de la revisión de los recaudos que acompañan la presente solicitud, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, instó a los cónyuges a la reconciliación, haciéndoles las reflexiones conducentes, y no habiendo logrado la misma, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley declara: PRIMERO: Se DECRETA formalmente la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, de los ciudadanos RONALD ANTONIO RIVERO RANGEL y YUSCARI DEL CARMEN FIGUEROA CEDEÑO, antes identificados, en los mismos términos y condiciones expuestas por los referidos cónyuges en su solicitud, de conformidad con los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en atención a las disposiciones antes expuestas y a la manifestación de las partes. SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de loa niña SOFIA VICTORIA será ejercida de manera conjunta por sus padres, y la Custodia será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención ambos padres convienen en que será por cuenta de los dos, las mensualidades del colegio, la dotación de ropa, útiles escolares y uniformes, tomando en cuenta el listado de útiles que entrega el colegio a los padres y representantes, la inscripción escolar anual. Dicha obligación de Manutención no excluye de otros aportes adicionales que voluntariamente en atención a sus posibilidades económicas quieran hacer los padres. Queda igualmente entendido que cualquier situación sobrevenida en la salud de la niña (identidad omitida), que requiera de atención médica de emergencia, será asumida económicamente por ambos padres, aportando cada uno de ellos el cincuenta por ciento de dichos gastos de emergencia. En el caso de existencia de una póliza de seguros para el adolescente, los gastos de dicha póliza serán cubiertos en partes iguales por los padres. Los gastos de ropa en época navideña, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, a los efectos, a quien corresponda incurrir en dichos gastos, entregará al otro una relación de facturas dentro de los 15 días siguientes de realizada la compra, para la correspondiente cancelación del gasto. A los efectos de ley se establece como Obligación de Manutención, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) que el padre aportará para cubrir las necesidades de su hija. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre, respetando en todo momento el horario de descanso, enfermedad y clases de nuestra hija. Asimismo, se convino fijar que serán de forma alternativa los fines de semana, vacaciones escolares, carnavales, semana santa y días
feriados, así como las fechas decembrinas, el día del padre corresponde a éste y el día de la madre corresponde a ésta última, previo consentimiento y acuerdo entre los padres, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de la niña. QUINTO: En cuanto a la Comunidad de Gananciales, queda extinguida la misma; Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la solicitud, del auto de admisión de fecha 30-11-2012, del presente decreto y entréguese a los interesados. Se deja constancia de que la niña Sofía Victoria se encuentra presente, a quien se le garantizó su derecho a opinar y ser odia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Lopnna. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Temporal,
Abg. Joana Rodríguez López.
Los Comparecientes y
su abogado asistente,
La Secretaria,
Abg. Marli Luna Luna
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