REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-000270

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por ciudadana MAGYULY MONTES LOPEZ actuando en su carácter de Defensora Publica de la sección de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos JESUS RAFAEL LOPEZ y ESTHER INES ROJAS DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 9.420.352 y V- 10.195.902 respectivamente, en beneficio de su hija (identidad omitida), fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: El padre se compromete a pagar mensualmente la cantidad de SEISCIENTOS bolívares (600,00), en efectivo en dos partidas, quincenales de TRESCIENTOS bolívares (300,00), que depositará en una cuenta de ahorro, que el Tribunal ordene aperturar a nombre de la madre, los primeros cinco días de cada mes. Segundo: En lo relativo a los gastos médicos, por concepto de medicamentos, consultas médicas periódicas y todo lo referente a contingencias provenientes de emergencias de la adolescente, los mismos serán cancelados entre ambos padres. Tercero: El padre se compromete a aportar la cantidad de MIL DOSCIENTOS bolívares (1.200,00), por concepto de Bono Escolar y Navideño.- Régimen de Convivencia Familiar: Primero: El padre compartirá con la adolescente un fin de semana cada quince (15) días, para lo cual la adolescente se trasladará a la casa de su abuela paterna, donde reside su padre. Segundo: En lo que respecta a las vacaciones de carnavales, semana santa, escolares y navideñas, la adolescente compartirá con ambos progenitores en períodos iguales de tiempo.- En tal virtud, este Despacho Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado
La Jueza


Abg. Joana Rodríguez
La Secretaria,


Abg. Marli Luna Luna
JR/MLL/GGSM.-