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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Tercero de Primera Instancia de  Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 26 de febrero de 2013
 202º y 154º
 
 ASUNTO: OP02-J-2013-000266
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
 
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de  Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por Ciudadana MAGYULY MONTES LOPEZ actuando en su carácter de defensora Publica de la sección de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos MAYLYN BADIA CHEHADE ALONZO y LUIS FABIAN FELIPE ROMERO OVIEDO, venezolanos,  mayores  de  edad,  titulares  de  las  Cédulas  de  Identidad  Números V- 12.506.800 y V-22.996.281 respectivamente, en beneficio de sus hijas  (identidad omitida), fijado de la siguiente manera: En cuanto a la Obligación de Manutención:  Primero:  El padre se compromete a pagar mensualmente la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00) en efectivo en dos partidas quincenales de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00), que depositará en una cuenta de ahorro, que el Tribunal ordene aperturar a nombre de las madre, los cinco primeros días de cada quincena. Segundo: En lo relativo a los gastos médicos, por concepto de medicamentos, consultas médicas periódicas y todo lo referente a contingencias provenientes de emergencias de las niñas, los mismos serán cancelados entre ambos progenitores. Tercero: El padre se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL (2.000,00) BOLIVARES por concepto de Bono Navideño.- Régimen de Convivencia Familiar: Primero: El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio, en el sentido, que puede visitar a sus hijas las veces que considere necesario, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso de las niñas, así mismo los días viernes y sábados alternos, un fin de semana el padre y otro la madre, el padre buscará a las niñas en la parada de Guacuco, cercana al hogar materno a las 10:00 am y las regresará a las 5:00 pm. Segundo: En lo que respecta a los días 24 y 25 diciembre de cada año, el padre compartirá estos días con las niñas en horas desde las 10:00 am hasta las 4:00 pm y los días 31 de diciembre  y 01 de enero el padre compartirá con las niñas previo acuerdo logren tener los mismos.-  En tal virtud, este Despacho Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado
 La Jueza
 
 
 Abg. Joana Rodríguez
 
 
 La Secretaria,
 
 
 Abg. Marli Luna Luna
 JR/MLL/GGSM.-
 
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