REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2013-000256

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana DIANA ESPINOSA, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente de la Capital Municipal de Municipio Tubores la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos DUANGRIS JESUS FERNANDEZ HERNANDEZ y YOJARLY MAGGLORIS URBINA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-19.584.982 y V-20.904.436 respectivamente, en beneficio de su hijo: (identidad omitida), el cual se fijo de la siguiente manera: Convenio de Régimen de Convivencia Familiar: El padre buscará a su hijo los días domingos (alternado) a las 9:00 am, y lo regresará a su domicilio a las 7:00 pm; las vacaciones escolares y todas las demás vacaciones serán compartidas entre ambos padres, el día de cumpleaños del niño lo pasará con la madre y el fin de semana siguiente del cumpleaños el padre buscará a su hijo para compartir con él, en las vacaciones decembrinas el padre buscará a su hijo el 24 y 31 de diciembre en la mañana y lo regresará en la tarde a su domicilio.- En tal virtud, este Despacho Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado
La Jueza,

Abg. Joana Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Marli Luna Luna.
JR/MLL/GGSM