REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2013-000214
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Abogada ANGELICA PEREZ HERRERA titular de la cedula de identidad N° V- 9.072.261, Inpreabogado: 35.354, actuando en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, especializada en la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos JORGEN LUIS CALDERA VELIZ y YAMILI MARIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 17.243.350 y V-14.977.610 respectivamente, en beneficio de su hijo (identidad omitida), fijado de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: Debido a que el padre detenta la custodio de su hijo, la madre compartirá con él, los fines de semana, desde el viernes a las 12 p.m. hasta el domingo a las 7 p.m, estableciendo que el padre hará entrega y la madre lo retornará al hogar paterno. SEGUNDO: En vacaciones escolares y decembrinos compartirá con la madre, así como carnavales y semana santa, el día del padre, madre y cumpleaños con quien corresponda, en el cumpleaños del niño ambos padres compartirán con su hijo. En tal virtud, este Despacho Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado
La Jueza
Abg. Joana Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Marli Luna Luna
JR/MLL/GGSM.-
|