REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve (19) de febrero de dos mil trece.
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2011-001648.
Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes: JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ GIL y LILIBETH JOSEFINA SERRANO ESTABA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.541.844 y V-12.071.941, respectivamente.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 26-09-2011 por los ciudadanos JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ GIL y LILIBETH JOSEFINA SERRANO ESTABA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.541.844 y V-12.071.941, respectivamente, asistidos de los Abogados en ejercicio Rossana Marcano Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 115.828, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 14 de diciembre de 2000 ante el Registro Civil del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, y que con ocasión de haberse deteriorado la comprensión y armonía conyugal que existía entre ambos, lo que imposibilitó su vida en común, solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos (02) hijos de nombres (identidad omitida).
En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 26-01-2012 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.
En fecha 06-02-2013 comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ GIL y LILIBETH JOSEFINA SERRANO ESTABA y mediante escrito solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 26-01-2012.
En fecha 08-02-2013 esta Jueza Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29-10-2013, fijándose oportunidad para dictar sentencia dentro de los 5 días de despacho siguientes a la señalada fecha.
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e
irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal).
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal).
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal).
En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de los referidos hermanos, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia. Y ASI SE DECLARA.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención. El padre se compromete a aportarle a los niños la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales o el treinta por ciento de su salario como obligación de manutención. Los gastos extraordinarios, tales como médicos, odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por el padre y por la madre quien contribuirá en la medida de sus posibilidades. Durante los meses de Agosto y Diciembre, como motivo del inicio del año escolar serán cubiertos por ambos padres. Y ASI SE DECLARA.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar. El padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y el Carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambos en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre. El día de la madre lo pasará con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será con el padre y la segunda mitad con la madre. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron mediante su escrito de fecha 06-02-2013 la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos JUAN JOSE GUILARTE AGUIRRE y RUTH DEL VALLE ALBORNOZ CHACON y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 13 de Julio de 1999 ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta y Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ GIL y LILIBETH JOSEFINA SERRANO ESTABA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.541.844 y V-12.071.941, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 14 de diciembre de 2000 ante el Registro Civil del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abg. Joana Rodríguez López
La Secretaria,
Abg. Marli Luna Luna.
En la misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Marli Luna Luna
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