REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-0002413
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Visto la diligencia presentada el 8/02/2013 por la Abogada ANGELICA PEREZ HERRERA titular de la cedula de identidad N° V-9.072.261, Inpreabogado: 35.354, actuando en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, especializada en la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos EGLIS TAGLIAFERRY y JUAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 11.539.682 y V-13.192.911 respectivamente, en beneficio de sus hijos (identidad omitida). Se imparte su debida homologación, fijado de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: Por cuanto la madre detenta la custodia de los hijos, el padre manifiesta que con un régimen abierto, el puede compartir con sus hijos y que él, los visita en el apartamento de su abuela materna, en cuanto a las aproximas fechas de navidad con la madre y fin de año con el padre, y así de manera alterna cada año. El día de la madre y del padre con quien corresponda, el día de su cumpleaños, ambos padres se pondrán de acuerdo para estar con sus hijos tiempo compartido, las vacaciones escolares, de carnavales y semana santa compartidas con ambos padres. En el caso que surja otra fecha ambos padres decidirán tomando en cuenta las necesidades de sus hijos. SEGUNDO: Ambas partes, se comprometen a mejorar sus relaciones interpersonales a los fines de brindarle un ambiente sano a sus hijos. En tal virtud, este Despacho Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado
La Jueza
Abg. Joana Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Marli Luna Luna.
JR/MLL/GGSM.-
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