REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 01 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2013-000121
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Yolimar C. Peñaloza titular de la cedula de identidad N° V- 12.015.417 actuando en su carácter de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez de este Estado, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos ARIS EL VALLE MARÍN BAUZA y LUIS JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 22.994.182y V-18.325.890 respectivamente, en beneficio de su hijo (identidad omitida), fijado de la siguiente manera: En cuanto a la Obligación de Manutención: El ciudadano LUIS RODRIGUEZ pasará la cantidad de MIL CINCUENTA BOLIVARES (1.050Bs), para la manutención de su hijo de un año de edad ANGEL LUIS RODRIGUEZ MARIN, de igual manera se compromete a cumplir con el 50% de gastos médicos y estudiantiles, y un bono de fin de año como monto mínimo de MIL DOS CIENTOS (1.200,00Bs) BOLIVARES. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el ciudadano LUIS RODRIGUEZ compartirá con su hijo (identidad omitida), dos (2) días a la semana los cuales por ser funcionario policial no sabe por tener horario rotativo, cuando sepa que día tendrá libre notificara a la madre con anticipación para ir a buscar a su hijo en un horario de 9:00am hasta las 12:00pm, ésto de mutuo acuerdo entre las partes. En tal virtud, este Despacho Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de
la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado
La Jueza
Abg. Joana Rodríguez López
La Secretaria,
Abg. Marli Luna Luna
JR/ML/GG
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