REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO : OP02-V-2012-000319
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA TERCERA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: EGLIS MARIA LARA LEON, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V17.112.538.
DEMANDADOS: ANTHONY RAFAEL GONZALEZ y NOREIXIS DEL CARMEN HURTADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad +N° V-18.551.441 y V-23.923.795, respectiva.
NIÑO: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 28 de Mayo de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), incoada por la Defensa Pública Tercera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana EGLIS MARIA LARA LEON, en contra de los ciudadanos ANTHONY RAFAEL GONZALEZ y NOREIXIS DEL CARMEN HURTADO. En el escrito presentado la demandante dejo constancia que el niño de autos se encuentra en sus hogar desde que tenia aproximadamente 06 meses de nacido, ya que la progenitora dejo al niño en un pilo de tierra frente al Ambulatorio de Los Cocos, posterior a una discusión que tuvo con el padre del niño, por cuanto la madre manifestaba que no podía tener al niño. En cuanto los vecinos le avisaron al progenitor, ciudadano ANTHONY RAFAEL GONZALEZ, fue a búscalo y al poco tiempo la madre le hizo entrega del niño a la demandante, quien a su vez es prima del progenitor. Asimismo, indico la demandante, que una tía de la progenitora, le había manifestado no tener conocimiento de la ubicación de su sobrina. En cuanto al progenitor, la demandante manifestó que el mismo se encontraba recluido en el Internado Judicial de San Antonio. Por todo lo expuesto, es que la demandante solicita la Colocación Familiar del niño de autos, señalando igualmente que junto a su esposo, ciudadano LUIS ALEXANDER MILANO ROJAS, se ha encargado de velar por el desarrollo del niño, brindándoles un hogar estable, cariño y protección integral.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 30 de Mayo de 2012, se dicto auto mediante el cual fue admitida y se dicto Medida de Colocación Familiar, a favor del niño de autos, para ser ejecutada en el hogar de la solicitante. En cuanto a la notificación de la ciudadana NOREIXIS DEL CARMEN HURTADO, se acordó oficiar al Consejo Nacional Electora (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de solicitar información sobre el último domicilio registrado de la demandada. Se ordeno igualmente, la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo, se oficio a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a fin de solicitar información sobre la causa imputada al ciudadano ANTHONY RAFAEL GONZALEZ. En fecha 12 de Junio de 2012, se libro oficio a la Coordinación de la Defensa Publica de este estado, a fin de que le fuese designado un defensor público, al referido ciudadano. En fecha 04 de Julio de 2012, se recibió del Defensor Publico Primero, Escrito de Promoción de Pruebas, actuando en representación del ciudadano ANTHONY RAFAEL GONZALEZ. Y en fecha 06 de Julio de 2012, la Secretaria adscrita al Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que en fecha 27-06-2012 había culminado el lapso probatorio.
En fecha 17 de Julio de 2011, tuvo lugar la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia del Defensor Publico Tercero de Protección y Defensor Publico Primero de Protección, quienes solicitaron la evaluación del grupo familiar. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que faltaban nuevos elementos probatorios por materializar y que no constaba en autos las resultas de los oficios dirigidos al CNE y SAIME, se acordó la prolongación de la audiencia. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 24 de Septiembre de 2012, oportunidad en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante, asistida por el Defensor Publico Tercero de Protección, asimismo se encontraban presentes el Defensor Publico Primero de Protección, en representación del progenitor del niño de autos, y la Representación Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente fueron incorporados los elementos probatorios que no fueron analizados en la audiencia anterior y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 01 de Octubre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo el primero de febrero de 2013 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, la cual se celebró conforme a los parámetros legales, dictándose la dispositiva del fallo.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEFENSA PUBLICA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 1264, tomo 6, de 1 folio, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al 2do trimestre del año 2009; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 31-03-2009 y que es hijo de los ciudadanos ANTHONY RAFAEL GONZALEZ y NOREIXIS DEL CARMEN HURTADO. (Folio 08). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de Constancia de Reclusión, suscrita en fecha 17-04-2012 por la Dirección del Internado Judicial de la Región Insular “San Antonio”, mediante el cual se dejo constancia que el ciudadano ANTHONY RAFAEL GONZALEZ, se encontraba recluido en dicho centro desde el día 29-07-2010. (Folio 07). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS DE INFORME:
1) Oficio suscrito en fecha 06-06-2012 por la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se informo al Tribunal, que al ciudadano ANTHONY RAFAEL GONZALEZ, se le sigue causa penal N° OP01-P-2010-005012 por ante el Tribunal de Ejecución de dicho Circuito Judicial, encontrándose la causa en la espera de otorgamiento de la Medida Alternativa al cumplimiento de Pena. (Folio 27). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBA PERICIAL:
1) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 24-09-2012 por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente, del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana EGLIS MARIA LARA LEON. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “De las entrevistas realizadas, pruebas aplicadas y la valoración hecha a la ciudadana Eglis María Lara León, se puede concluir con base a los resultados obtenidos, que la misma le ha brindado y garantizado la protección integral al niño, en los aspectos afectivos, de salud, educativos, y recreativos. Poseen valores y normas conservadoras dentro los patrones sociales adecuados, solidarios con sus otros familiares, con situación económica estable. Para el momento de la administración de las pruebas y entrevista psicológica, la señora Eglis María Lara León no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer en este momento de su vida su rol de Guardadora. Para el momento de la administración de las pruebas, la señora Eglis María Lara León se muestra centrada en sus metas personales y familiares. Afectos integrados, que le facilitan el establecimiento de compromisos afectivos. Foco de energía elevada y vitalidad que permiten que se comporte de forma activa y desempeñe diversas actividades dentro de su rutina diaria.”. (Folios 75 al 81). A dicho informe y reporte elaborado por laS expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, este asunto procede de la Defensa Pública Tercera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, organismo que conforme a sus funciones accionó en el mes de mayo de 2012 ante el Tribunal de Protección de esta circunscripción Judicial a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, EGLIS MARIA LARA LEON, la Colocación Familiar del niño, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por cuanto su progenitora cuando el niño contaba con seis meses de edad, lo dejó abandonado en un pilón de tierra frente a un ambulatorio en este Estado, desde ese momento ha permanecido con la solicitante y su grupo familiar conformado por su esposo, ciudadano, Luis Alexander Milano. En relación al progenitor señaló que se encontraba privado de libertad en el Internado de San Antonio, evidenciándose este hecho del acervo probatorio, asimismo se constata que el referido ciudadano esta en espera del otorgamiento de la Medida Alternativa al cumplimiento de Pena, en consecuencia y a los fines de conocer sus condiciones pisco-sociales como parte del seguimiento del presente asunto, se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los fines que se le sean practicadas las evaluaciones psico-sociales, una vez se le otorgue la Medida Alternativa al cumplimiento de Pena.
Consta de las actas procesales, que el Tribunal de protección hizo las diligencias necesarias a los fines de notificar a la ciudadana, NOREIXIS DEL CARMEN HURTADO, de la presente demanda, no obstante dichas diligencias resultaron infructuosas, en consecuencia se hace necesario como parte del seguimiento del asunto, que cuando aparezca nuevamente la referida ciudadana en la vida de su hijo, se realicen las evaluaciones psico-sociales pertinentes.
En tal sentido y considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la LOPNNA, para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada.
Consta en autos que, en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a la ciudadana; EGLIS MARIA LARA LEON, así como al niño de autos, siendo dicho informe favorable y recomendando la Colocación Familiar en dicho núcleo familiar. Ahora bien, el informe practicado resulta de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem.
Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana, EGLIS MARIA LARA LEON, , es idónea para garantizar al niño de autos la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar. No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana este inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la referida ciudadana, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, EGLIS MARIA LARA LEON, ostentará la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con el niño.
Por último, se hace saber a la ciudadana, EGLIS MARIA LARA LEON que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregar al niño a un tercero, sin autorización judicial, y que la medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Pública Tercera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana, EGLIS MARIA LARA LEON, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-17.112.538, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR del niño, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, EGLIS MARIA LARA LEON, ostentará la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con el niño.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana, EGLIS MARIA LARA LEON que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana, EGLIS MARIA LARA LEON a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los fines que se le sean practicadas las evaluaciones psicosociales al progenitor del niño de autos, una vez se le otorgue la Medida Alternativa al cumplimiento de Pena.
SEXTO La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la medida de Colocación Familiar Provisional dictada en fecha 30 de Mayo de 2012, por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. María José Abreu
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. María José Abreu
Exp: OP02-V-2012-000319 Sentencia: 23/2013
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