REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO : OP02-V-2010-000421

DEMANDANTE: DEXCIR DEL VALLE MARCANO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.390.033, ASISTIDA por la Abg. Jeanne Bourgeón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.828,
DEMANDADA: LUIS TEODORO VICENT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.049.478.
JOVEN: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de veinte (20), años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 16 de Septiembre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, a favor de la joven (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), incoada por la ciudadana DEXCIR DEL VALLE MARCANO GONZALEZ, en contra del ciudadano LUIS TEODORO VICENT. En el escrito libelar, la demandante señalo que en fecha 18-09-1982 contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS TEODORO VICENT, de cuya unión matrimonial procrearon tres hijas, siendo la ultima de ellas, la joven de autos, quien para el momento de presentación de la demanda era una adolescente de 17 años de edad. Señalo igualmente la demandante, que el día 01-05-2004 empezaron los problemas en su matrimonio, mostrando su cónyuge una actitud, fría, indiferente, insultándola e irrespetándola, actitudes que hicieron imposible la vida en común del grupo familiar. Hasta el día 05-02-2009, interpuso denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público, en vista de las amenazas propinadas por su cónyuge, quien le decía que si no estaba con él la mataría. En virtud de lo expuesto, es que la demandante solicito la disolución del vinculo matrimonial que la une al demandado, invocando la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Asimismo consta que la demandante estableció en su escrito libelar, lo referente a las instituciones familiares a favor de su hija.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y mediante auto de fecha 21 de Septiembre de 2010, se admitió la presente causa y se ordenó la notificación del demandado y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 10 de Enero de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección dejo constancia que la notificación del ciudadano LUIS TEODORO VICENT, se efectuó en los términos establecidos en la misma.

En fecha 10 de Enero de 2011, tuvo lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para llevar acabo el único acto conciliatorio entre las partes, dejándose constancia solo de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida por su apoderado judicial, así como la comparecencia de la Fiscalía. Vista la incomparecencia de la parte demandada, no fue posible instar a las a una reconciliación, en consecuencia, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. En fecha 03 de Febrero de 2011, se dictó auto en el cual se dejo constancia que en fecha 02-02-2011 había vencido el lapso probatorio.

El día 14 de Febrero de 2011, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida por su apoderado judicial. Se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que faltaban elementos probatorios por materializar, se acordó la prolongación de la audiencia. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 11 de Mayo de 2012, oportunidad en la cual se dejo constancia solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, asistida por su apoderado judicial. Fueron incorporados los elementos probatorios que no fueron analizados en la audiencia anterior y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 17de Mayo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cargo de la Jueza Suplente designada por la Comisión Judicial, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causa y fijo el 23 de octubre de 2012 oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio. No obstante, en virtud de la reincorporación de la Jueza de Juicio vencido el permiso pre y post natal otorgado a su favor, procedió a abocarse de dicho asunto, y reprogramar las audiencias fijadas en la agenda del Tribunal, reprogramando la audiencia de juicio de esta causa para el día 31 de enero de 2013, la cual se celebró conforme los parámetros consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo.-

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADOS POR LA DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS TEODORO VICENT y DEXCIR DEL VALLE MARCANO GONZALEZ, suscrita por el Registro Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 43, de la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 18-09-1982. (Folio 13). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del vínculo cuya disolución se solicita.

2) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la joven (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registro Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 368, en la cual se evidencia que la referida joven en fecha 01-11-1983 y que es hija de los ciudadanos LUIS TEODORO VICENT y DEXCIR DEL VALLE MARCANO GONZALEZ. (Folio 15).

3) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la joven (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registro Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 217, en la cual se evidencia que la referida joven en fecha 11-06-1989 y que es hija de los ciudadanos LUIS TEODORO VICENT y DEXCIR DEL VALLE MARCANO GONZALEZ. (Folio 17).

4) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la joven (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registro Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 491, en la cual se evidencia que la referida joven en fecha 28-11-1992 y que es hija de los ciudadanos LUIS TEODORO VICENT y DEXCIR DEL VALLE MARCANO GONZALEZ. (Folio 15). Esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por tratarse de copias de documentos públicos y se tienen como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se apreciaran bajo las reglas de la libre convicción razonada.

5) Copia certificada de Documento de Compra Venta, en el cual consta que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), dio en venta al ciudadano LUIS TEODORO VICENT, una casa ubicada en la vereda 27, N° 08 de la Urbanización “Las Mercedes”, Punta de Piedra, Jurisdicción del Municipio Autónomo Tubores del Estado Nueva Esparta; venta protocolizada en fecha 06-08-2007, por el Registro Publico del Municipio Díaz de este estado, bajo el N° 48, folios 284 al 289, protocolo primero, tomo 06, tercer trimestre del año 2007. (Folios 21 al 25). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aprecia conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

6) Boletas de Notificación, suscritas en fechas 09-04-2010 y 19-08-2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, correspondientes al asunto OP01-P-2010-001902, las cuales iban dirigida a la ciudadana DEXCIR DEL VALLE MARCANO GONZALEZ, en su carácter de victima, a fin de hacer de conocimiento que en fecha 09-04-2010 se había dictado Medida de Protección y Seguridad a su favor, consistente en la salida del ciudadano LUIS TEODORO VICENT, de la residencia común, la prohibición expresa de acercarse a la victima, a su lugar de estudio, trabajo y residencia, prohibición de ejercer algún tipo de hostigamiento a través de terceros a usted o algún miembro de su familia, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, en la notificación de fecha 19-08-2010, se le informa a la referida ciudadana, que en es misma fecha se había dictado Decisión mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de prorroga interpuesta por la Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acordándose una prorroga de 90 días adicionales, contados desde el día 10-08-2010 al 08-11-2010, a fin de que la Fiscalía presentara acto conclusivo en el asunto OP01-P-2010-002482 seguido al ciudadano LUIS TEODORO VICENT, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto en la Ley Especial. (Folios 20 y 26). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aprecia conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS DE INFORMES:

1) Oficio suscrito en fecha 07-02-2012 por la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se informo al Tribunal, que al ciudadano LUIS TEODORO VICENT, se le sigue causa penal N° OP01-P-2010-001902 por ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujeres del referido circuito. Dicho oficio fue complementado con Oficio suscrito en fecha 06-03-2012 por el mencionado Tribunal de Violencia, mediante el cual fue ratificada la información anteriormente señalada; adicionalmente se dejo constancia que en caso había sido remitido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por cuanto el Tribunal en fecha 19-11-2010 decreto archivo de las actuaciones y en consecuencia el cese de las Medidas de Protección interpuestas al ciudadano LUIS TEODORO VICENT, en fecha 09-04-2010. (Folios 88 y 94). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aprecia conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

El demandante promovió como testigos a las ciudadanas Norelys Brito y Marleny Salazar, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.385.428 y V-13.706.693, respectivamente, quienes fueron evacuados en la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

En el caso de bajo análisis, la ciudadana, DEXCIR DEL VALLE MARCANO GONZALEZ, demandó al ciudadano, LUIS TEODORO VICENT, por la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, la cuales es, los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.

En el caso que nos ocupa, está plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, DEXCIR DEL VALLE MARCANO GONZALEZ y LUIS TEODORO VICENT, así como la filiación de sus tres hijas, en especial de la joven, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) quien contaba al momento de iniciar la demanda con diecisiete años de edad. No obstante se evidencia de las pruebas aportadas que la referida joven cumplió la mayoría de edad en el curso de este proceso judicial, en consecuencia y por cuanto la mayoridad es un supuesto establecido en la ley de extinción de la Patria Potestad, es por lo que este Tribunal de Juicio no se pronunciará sobre las instituciones familiares, sino solo lo referente al divorcio. A pesar de ello, quien Juzga advierte a las jóvenes, DAYANA CAROLINA VICENT MARCANO y DAYLIS DEL VALLE VICENT MARCANO, que pueden solicitar demanda de Extensión de Obligación de Manutención si se encuentran en el supuesto previsto en el Artículo 383 literal “b” de la LOPNNA.

Ahora bien, la doctrina patria define los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.
Los excesos, la sevicia y la injuria, constituyen violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Se desprende de las actas procesales que el ciudadano, LUIS TEODORO VICENT, fue debidamente notificado de la demanda de divorcio incoada en su contra, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo ni por sí ni por medio de apoderado judicial a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV ejusdem, por lo que no rebatió los hechos alegatos en cuanto a la demanda divorcio en su contra, sin embargo por ser estas acciones de orden público, comprende la característica de ser indisponibles, por cuanto no procede la confesión ficta y el demandante deberá probar los hechos que constituye las causal invocada, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se desprende del acervo probatorio varios oficios remitidos al Tribunal de Protección informando sobre el estado procesal de la causa penal N° OP01-P-2010-001902 llevada por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujeres en contra del ciudadano LUIS TEODORO VICENT, desprendiéndose del último oficio recibido, que en fecha 19-11-2010 se decreto archivo de las actuaciones y en consecuencia el cese de las Medidas de Protección interpuestas al referido ciudadano, ciudadano LUIS TEODORO VICENT, no obstante y a pesar que se decretó el archivo de las actuaciones, no quiere decir, que el cónyuge no este inmerso en el incumplimiento de sus deberes conyugales consagrados en el artículo 137 del Código Civil, es por ello que en mérito de verificar la casual tercera de divorcio alegada por la parte actora, es por lo que se procede a revisar las testimoniales rendidas en el presente asunto.


Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

En cuanto a las deposiciones rendidas de las testigos, Norelys Brito y Marleny Salazar en la oportunidad de la audiencia de juicio fueron contestes en cuanto al hecho que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUIS TEODORO VICENT y DEXCIR DEL VALLE MARCANO GONZALEZ, por cuanto eran vecinas del domicilio conyugal, constatándole de forma presencial las vejaciones por parte del referido ciudadano a su cónyuge, y siendo contestes en que la referida ciudadana siempre se encontraba nerviosa y con miedo a su esposo, hechos que las testigos manifestaron de forma espontánea, natural y con detalles de las circunstancias específicas, por lo que esta Juzgadora valora dichas deposiciones de forma amplia, considerando quien suscribe, que las ofensas y vejaciones perpetuadas por el ciudadano, LUIS TEODORO VICENT , en contra de su cónyuge lesionaban la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la ciudadana, DEXCIR DEL VALLE MARCANO GONZALEZ, lo cual hacia insoportable la vida en común, configurándose “la injuria” como causal para decretar el DIVORCIO.- Y ASI SE DECIDE.-

Por último esta Juzgadora, pasa a pronunciarse frente a la medida solicitada por la parte actora en el escrito libelar en cuanto a la prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble que fungió de domicilio conyugal, en tal sentido, se observa de las actas procesales que dicha medida no fue dictada en el curso del proceso, medida que fue solicitada en la oportunidad de la audiencia de juicio. En consecuencia y demostrado como ha sido en las pruebas aportadas que el ciudadano, LUIS TEODORO VICENT se identificó como soltero en la compra del bien inmueble conyugal, es por lo que considera quien Juzga que existe un riesgo de dilapidación de los bienes conyugales, por lo tanto conforme lo establece el contenido del artículo 191 literal “3” del Código Civil, acuerda decretar Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una casa identificada con el Nro: 08, ubicada en la Vereda 27, de la Urbanización las Mercedes, en Punta de Piedras, Jurisdicción del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, que pertenecía al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), según consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de agosto de2007, anotado bajo el Nº 48, tomo Nro:6, Protocolo Primero Tercer Trimestre.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana, DEXCIR DEL VALLE MARCANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.390.033, ASISTIDA por la Abg. Jeanne Bourgeón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.828, en contra del ciudadano LUIS TEODORO VICENT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.049.478, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos, LUIS TEODORO VICENT y DEXCIR DEL VALLE MARCANO GONZALEZ, por ante el Registro Civil del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, cuya acta esta insertada bajo el N° 43, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1982.
SEGUNDO: En relación a las jóvenes, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), consta de las partidas de nacimientos debidamente evacuadas y valoradas en autos, que las mismas alcanzaron la mayoría de edad, por lo tanto pueden disponer de sus vidas, por cuanto no requieren de ninguna figura de representación, por tener plena capacidad civil, en consecuencia no pasa esta Juzgadora a establecer lo concerniente a las Instituciones Familiares. Advirtiendo a las referidas jóvenes que pueden solicitar demanda de Extensión de Obligación de Manutención si se encuentran en el supuesto previsto en el Artículo 383 literal “b” de la LOPNNA.
TERCERO: Se decreta Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una casa identificada con el Nro: 08, ubicada en la Vereda 27, de la Urbanización las Mercedes, en Punta de Piedras, Jurisdicción del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, que pertenecía al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), según consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de agosto de2007, anotado bajo el Nº 48, tomo Nro:6, Protocolo Primero Tercer Trimestre. Ofíciese. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Por último se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que una vez solicitada la ejecución de este fallo, se proceda a la misma.
Liquídese la comunidad conyugal.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. Maria José Abreu

En la misma fecha, a las 3:15 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Maria José Abreu
Exp: OP02-V-2010-000421


Sentencia: 21/2013