REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: OP02-V-2011-000603

PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTES: JUAN FRANCISCO FAJARDO RAMOS y NOEMY ESTHER AMUNDARAY DE FAJARDO, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-8.398.396 y V-9.307.592, respectivamente.
DEMANDADA: LORENA DEL CARMEN REYES CARREÑO, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-18.399.747.
NIÑA: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 11 de Octubre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de COLOCACION FAMILIAR, a favor de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), incoada por la Defensa Publica Segunda de Protección, por requerimiento de los ciudadanos JUAN FRANCISCO FAJARDO RAMOS y NOEMY ESTHER AMUNDARAY DE FAJARDO, en contra de la ciudadana LORENA DEL CARMEN REYES CARREÑO. En el escrito presentado, los demandantes señalaron que su nieta, la niña de autos, vive con ellos desde su nacimiento, por cuanto la madre de la niña, se las entregó ya que no podía cuidarla, siendo ellos quienes se han ocupado de todas las necesidades de su nieta, brindándole un hogar estable, lleno de amor y cuidados. En cuanto al padre de la niña, ciudadano ANTHONIELLYS JONAS FAJARDO MALAVER, indicaron que el mismo había fallecido en fecha 08-06-2009. Por lo expuesto, es que los referidos ciudadanos solicitan la colocación familiar de su nieta.

El conocimiento de la presente causa de Responsabilidad de Crianza, le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, mediante auto de fecha 14 de Octubre de 2011, se admitió y ordeno la notificación de la demandada, así como la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En esa misma fecha, se dictó Medida de Colocación Familiar a favor de la niña de autos, para ser ejecutada en el hogar de sus abuelos paternos. Siendo que no fue posible la notificación de la demandada, se ordeno librar oficios al Consejo Nacional Electora (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de solicitar información sobre el ultimo domicilio registrado de la referida ciudadana; pero la dirección aportada resulto imprecisa, sin embargo; en fecha 22 de Marzo de 2012, se recibió diligencia de la parte demandante, aportando la dirección de la demanda, por lo que en fecha 27 de Marzo de 2012, se libro nueva notificación a la demandada. En fecha 10 de Abril de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la ciudadana LORENA DEL CARMEN REYES CARREÑO, se efectuó en los términos establecidos en las mismas. Asimismo, en fecha 26 de Abril de 2012, la Secretaria dejo constancia que el día 25-04-2012, había vencido el lapso probatorio.

En fecha 14 de Mayo de 2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las ambas partes intervinientes en el procedimiento, a quienes se les cedió la palabra. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto, y se ordena la remisión del mismo al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se acordó libra oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, ordenándose la itineración correspondiente.

En fecha 17 de Mayo de 2012, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, a cargo de la Jueza Suplente designada por la Comisión Judicial, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causa y fijo el 24 de octubre de 2012 oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio. No obstante, en virtud de la reincorporación de la Jueza de Juicio vencido el permiso pre y post natal otorgado a su favor, procedió a abocarse de dicho asunto, y reprogramar las audiencias fijadas en la agenda del Tribunal, reprogramando la audiencia de juicio de esta causa para el día 30 de enero de 2013, la cual se celebró conforme los parámetros consagrados en el artículo 486 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo.-

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA DEFENSA PUBLICA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copias simple del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 3286, de 1 folio, tomo 14 de Los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al 4to trimestre del año 2005, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 13-10-2005 y que es hija de los ciudadanos ANTHONIELLYS JONAS FAJARDO MALAVER Y LORENA DEL CARMEN REYES CARREÑO. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple del Acta de Defunción del ciudadano ANTHONIELLYS JONAS FAJARDO MALAVER, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 672, folio 332 del Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2009, mediante la cual se evidencia que el referido ciudadano falleció en fecha 08-06-2009, consecuencia de “Shok hipovolemico hemorragia interna aguda laceración hepato espleno pulmonar – herida por arma de fuego”, hijo de los ciudadanos; Juan Francisco Fajardo y Luisa Malave, asimismo consta que deja 02 hijos de nombres: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS PERICIALES:

1) Informe Parcial Social suscrito en fecha 10-11-2011 por la Licenciada Perfecta Santaella, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en el hogar de los abuelos paternos de la niña de autos, ciudadanos JUAN FRANCISCO FAJARDO RAMOS y NOEMY ESTHER AMUNDARAY DE FAJARDO. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “De la evaluación y observación realizada, se pudo observar un grupo familiar conformado por el señor Juan Francisco Fajardo Ramos, la señora Noemy Esther Amundaray de Fajardo, y la niña, quien es nieta del señor Juan Francisco Fajardo Ramos y convive en este hogar desde su nacimiento, cuando la madre se la entregó para que fueran ellos quienes se encargaran de su cuidado y crianza, dado que ella no podía hacerse cargo de la niña. En fecha 08-06-2.009 fallece el padre biológico de la niña. Se pudo conocer que la pareja mantiene una unión matrimonial de veintiséis años de convivencia; de esta relación procrearon tres hijos. Se trata de una familia funcional con un nivel de vida adecuado y ajustado a las normas y valores sociales donde se perciben relaciones armónicas, integración y contención afectiva para garantizar el desarrollo integral de la niña. Cuentan con el apoyo de sus hijos, poseen vivienda propia en condiciones adecuadas de estructura y edificación que permite el buen desenvolvimiento humano. Con base a las entrevistas y evaluaciones practicadas, se considera que la niña se encuentra en un hogar estructurado y funcional, que le garantiza sus derechos para un desarrollo integral adecuado. Plantean que existe la necesidad de incluir a la niña en los beneficios laborales de la Institución donde labora la señora Noemy Esther Amundaray de Fajardo. Se hace necesario promover y fomentar el acercamiento de la madre con su hija, para afianzar los lazos maternos filiales.”. (Folios 21 al 25). Esta Juzgadora a dichos informes elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Ahora bien, esta Juzgadora ha sido del criterio uniforme y reiterado que no es procedente otorgar la Colocación Familiar a la familia de origen, entendida como lo establece el artículo 345 de la LOPNNA, por cuanto consagra nuestra carta magna y ley especial que todos los niños, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia, fundamentando este criterio en la norma constitucional contenida en el articulo 75, así como en la doctrina expuesta por la catedrática, Dra. Haydee Barrios, en el libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233. No obstante, mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, se determinó la procedencia de dictar la Medida de Colocación a los familiares extendidos, fundamentando este criterio en el principio contenido en el artículo 395 de la LOPNNA, que señala.

Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
“(…)

b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.

(…)”
Considerando la sentencia emanada del Tribunal Superior de este Circuito Judicial, la cual debe acatar esta Juzgadora, así como en la norma transcrita con anterioridad, quien suscribe pasa a decidir conforme los hechos y pruebas promovidas en autos.

Este asunto procede de la Defensa Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, organismo que conforme a sus funciones accionó en fecha 11 de octubre de 2011 ante el Tribunal de Protección de esta circunscripción Judicial a los fines de solicitar que se le otorgara a los ciudadanos, JUAN FRANCISCO FAJARDO RAMOS y NOEMY ESTHER AMUNDARAY DE FAJARDO, la Colocación Familiar de la niña, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de siete (07) años de edad, quien es nieta del solicitante de la Colocación según consta del acta de defunción debidamente evacuada y valorada por quien Juzga, asimismo se desprende del escrito libelar presentado que los referidos ciudadanos se han encargado de la crianza y protección de la niña desde que nació por cuanto la progenitora se las entregó.

Consta de las actas procesales, que la demandada ciudadana, LORENA DEL CARMEN REYES CARREÑO, fue debidamente notificada de la presente demanda, no compareciendo a ningún acto procesal llevado a cabo en el curso del proceso, mostrando con esta actitud desinterés en ejercer los deberes parentales establecidos en la ley especial.

En tal sentido y considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la LOPNNA, para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada.

Ahora bien, en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe social a los ciudadanos, JUAN FRANCISCO FAJARDO RAMOS y NOEMY ESTHER AMUNDARAY DE FAJARDO así como a la niña, siendo dicho informe favorable y recomendando la permanencia de la niña en este hogar el cual se encuentra estructurado y funcional. En este orden de ideas, el informe practicado resulta de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem. No obstante se evidencia de las actas procesales que no se ordenó en la correspondiente fase probatoria la evaluación d la progenitora de la niña por parte de las expertas de la O.E.M., desconociendo esta Juzgadora de las condiciones pisco-sociales de la misma, en consecuencia se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a los fines de practicar informe pisco-social a la progenitora de la niña, ciudadana, LORENA DEL CARMEN REYES CARREÑO, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-18.399.747.Asimismo, se acuerda que las referidas expertas hagan hincapié con la progenitora en canalizar la obtención de herramientas para el ejercicio del rol parental, así como fortalecer las relaciones parentales, para ello se les da las más amplias facultades a los fines de fijar entrevistas darles algunas herramientas en el ejercicio de la maternidad y referir a otros expertos en caso de ser necesario.

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que los ciudadanos, JUAN FRANCISCO FAJARDO RAMOS y NOEMY ESTHER AMUNDARAY DE FAJARDO, son idóneos para garantizar a la niña de autos la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar, asimismo el ciudadano, FRANCISCO FAJARDO RAMOS, por ser abuelo de la niña se le da preferencia frente a otras personas, conforme al principio consagrado en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA. No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que los referidos ciudadanos estén inscritos en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a los referidos ciudadanos a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos, JUAN FRANCISCO FAJARDO RAMOS y NOEMY ESTHER AMUNDARAY DE FAJARDO, ostentará la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con la mencionada niña Asimismo se hace saber a los referidos ciudadanos que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de los ciudadanos JUAN FRANCISCO FAJARDO RAMOS y NOEMY ESTHER AMUNDARAY DE FAJARDO, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-8.398.396 y V-9.307.592, respectivamente, en consecuencia se le otorga a los referidos ciudadanos LA COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos JUAN FRANCISCO FAJARDO RAMOS y NOEMY ESTHER AMUNDARAY DE FAJARDO, ostentarán la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con la niña de autos.
TERCERO Se hace saber a los ciudadanos JUAN FRANCISCO FAJARDO RAMOS y NOEMY ESTHER AMUNDARAY DE FAJARDO, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a los ciudadanos JUAN FRANCISCO FAJARDO RAMOS y NOEMY ESTHER AMUNDARAY DE FAJARDO, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social a la progenitora de la niña, ciudadana, LORENA DEL CARMEN REYES CARREÑO, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-18.399.747.En este orden de ideas, se acuerda que las referidas expertas hagan hincapié con la progenitora en canalizar la obtención de herramientas para el ejercicio del rol parental, así como fortalecer las relaciones parentales, para ello se les da las más amplias facultades a los fines de fijar entrevistas darles algunas herramientas en el ejercicio de la maternidad y referir a otros expertos en caso de ser necesario.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 14 de Octubre de 2011, por el Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. Maria José Abreu

En la misma fecha, a las 1:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Maria José Abreu




Exp: OP02-V-2011-000603


Sentencia: 20/2013